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Artículo 23 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001014.

Texto oficial

Artículo 23.o- El Consejo Coordinador de Adquisiciones y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas y la Dirección de Aprovisionamiento del Estado, con aprobación del Presidente de la República, podrán adquirir o importar directamente para el uso de las Instituciones Armadas y Carabineros de Chile, respectivamente, automóviles, jeeps, furgones, ambulancias, radiopatrullas, camiones, camionetas y cualquier otro vehículo motorizado, destinados a funciones específicas de esas Instituciones. Todos estos vehículos quedarán liberados el pago de derechos de internación y almacenaje, de impuestos de importación, de la obligación de depósitos previos y, en general, de todo derecho o contribución que se perciba por intermedio de las Aduanas y de los derechos que se cobren a través de la Empresa Portuaria de Chile. La importación directa de automóviles u otros vehículos que se produzcan en el país requerirá de decreto supremo fundado. La Ley de Presupuestos de la Nación indicará anualmente el número total de automóviles que tendrán derecho a usar las Instituciones Armadas y Carabineros de Chile, límite que no podrá excederse en virtud de la autorización que se concede en este artículo.