Texto oficial
Artículo 23.o- El Consejo Coordinador de Adquisiciones
y Enajenaciones de las Fuerzas Armadas y la Dirección de
Aprovisionamiento del Estado, con aprobación del Presidente
de la República, podrán adquirir o importar directamente
para el uso de las Instituciones Armadas y Carabineros de
Chile, respectivamente, automóviles, jeeps, furgones,
ambulancias, radiopatrullas, camiones, camionetas y
cualquier otro vehículo motorizado, destinados a funciones
específicas de esas Instituciones.
Todos estos vehículos quedarán liberados el pago de
derechos de internación y almacenaje, de impuestos de
importación, de la obligación de depósitos previos y, en
general, de todo derecho o contribución que se perciba por
intermedio de las Aduanas y de los derechos que se cobren a
través de la Empresa Portuaria de Chile.
La importación directa de automóviles u otros
vehículos que se produzcan en el país requerirá de
decreto supremo fundado.
La Ley de Presupuestos de la Nación indicará
anualmente el número total de automóviles que tendrán
derecho a usar las Instituciones Armadas y Carabineros de
Chile, límite que no podrá excederse en virtud de la
autorización que se concede en este artículo.