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Artículo 10 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001034.

Texto oficial

Artículo 10.- La gasolina, kerosene, petróleo diesel, petróleo combustible y aceites lubricantes para vehículos y motores, no pagarán el impuesto a que se refiere el artículo 1.o de esta ley, sino que el que a continuación se establece: a) 26,05% sobre el precio de venta al público de la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos. Para calcular el impuesto en todo el país, se tomará como base el valor de venta al consumidor de las bombas expendedoras de Santiago, incluido este impuesto en dicho valor. Del producto de este impuesto de deducirá: 1.- El 2,5% del precio de venta de la bencina para atender a los fines establecidos en el artículo 1.o de la ley N.o 11.508, y 2.- El 2% del precio de venta de la bencina para los fines establecidos en el artículo 56 de la ley número 9.629 y cuya distribución se hace de acuerdo con el artículo 1.o de la ley N.o 9.938. b) 7,56% sobre el precio de venta del kerosene base puerto; c) 20% sobre el precio de venta del petróleo diesel, base puerto; d) 9,50% sobre el precio de venta de los petróleos combustibles, base puerto; Se entiende por base puerto el valor que se fije de acuerdo con las disposiciones del decreto ley N.o 519, de 31 de Agosto de 1932, por la autoridad que corresponde, considerando todos los factores que inciden en el costo, excluidos los transportes en el interior del país y los impuestos señalados en leyes especiales. Los impuestos a que se refieren las letras anteriores se cobrarán sin perjuicio de los establecidos en leyes especiales en beneficio de obras públicas de determinadas provincias del país; e) 20% sobre el precio de venta de los aceites lubricantes para uso de automóviles, camiones y otros vehículos motorizados, tomando como base su precio en Santiago. Se entenderá por "precio de venta al consumidor en la ciudad de Santiago", el que se fije por la autoridad competente o, en subsidio, el que determine la Dirección de Impuestos Internos. Los impuestos sobre la gasolina o bencina y los impuestos sobre el petróleo que, según las leyes que los establecen, estén destinados a financiamiento de obras de vialidad, se aplicarán exclusivamente a la gasolina para automóviles, camiones y otros vehículos y al petróleo diesel, según el caso.