Texto oficial
TITULO VII
Normas Generales de Procedimiento
Artículo 33.- Las personas o empresas que deban pagar
los impuestos que se establecen en el Título I de la
presente ley, con excepción del contemplado en el artículo
9.o deberán en todo caso, incluir en el precio o valor de
la cosa transferida una suma igual al monto de dicho
impuesto.
Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, las
personas o empresas que deban pagar el impuesto a que se
refiere el Título II deberán, en todo caso, recargar
separadamente al que deba el interés, prima, comisión u
otra remuneración una suma igual al monto de dicho
impuesto.
La inclusión o recargo del impuesto se hará efectivo
aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por
disposiciones legales.
Con todo, el impuesto no sería considerado para los
efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al
precio o valor de las especies o de los servicios.
En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma
incluida a que se refiere este artículo deberá ser pagada
por el que adquiera la especie respectiva al momento de
celebrarse el contrato.