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Artículo 33 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001057.

Texto oficial

TITULO VII Normas Generales de Procedimiento Artículo 33.- Las personas o empresas que deban pagar los impuestos que se establecen en el Título I de la presente ley, con excepción del contemplado en el artículo 9.o deberán en todo caso, incluir en el precio o valor de la cosa transferida una suma igual al monto de dicho impuesto. Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 20, las personas o empresas que deban pagar el impuesto a que se refiere el Título II deberán, en todo caso, recargar separadamente al que deba el interés, prima, comisión u otra remuneración una suma igual al monto de dicho impuesto. La inclusión o recargo del impuesto se hará efectivo aun cuando los precios o remuneraciones estén fijados por disposiciones legales. Con todo, el impuesto no sería considerado para los efectos de calcular otros recargos que puedan afectar al precio o valor de las especies o de los servicios. En las operaciones que se efectúen a crédito, la suma incluida a que se refiere este artículo deberá ser pagada por el que adquiera la especie respectiva al momento de celebrarse el contrato.