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Artículo 34 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001058.

Texto oficial

Artículo 34.- Los contribuyentes afectos a las disposiciones de la presente ley, deberán emitir facturas o boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen, siempre que no sean inferiores a uno por ciento de un sueldo vital mensual escala A del Departamento de Santiago, pudiendo redondearse al décimo superior. Las facturas o boletas se emitirán en duplicado y el original se entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en poder del otorgante para su revisión posterior por el Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme al procedimiento que señalare, y en cada uno de ellos se indicará el nombre del propietario y dirección del establecimiento, su fecha, la naturaleza y monto de las operaciones, y cuando procediere, la cantidad recargada por concepto de impuesto. Las boletas estarán libres de los tributos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres, Estampillas y Papel Sellado. La obligación establecida en el inciso anterior, sólo afectará a los agricultores que exploten predios agrícolas cuyos avalúos fiscales sean de cinco sueldos vitales anuales o más. Los industriales y comerciantes mayoristas, en las ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y en aquellas que por el número de unidades vendidas sea presumible que ellas serán objeto de posteriores transferencias, deberán exigir la presentación del certificado de inscripción del comprador en el Registro de Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o factura. El Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio exclusivo, eximir de la obligación establecida en este artículo a determinados grupos o gremios de contribuyentes.