Texto oficial
Artículo 34.- Los contribuyentes afectos a las
disposiciones de la presente ley, deberán emitir facturas o
boletas, según el caso, por las operaciones que efectúen,
siempre que no sean inferiores a uno por ciento de un sueldo
vital mensual escala A del Departamento de Santiago,
pudiendo redondearse al décimo superior. Las facturas o
boletas se emitirán en duplicado y el original se
entregará al cliente, debiendo conservarse la copia en
poder del otorgante para su revisión posterior por el
Servicio de Impuestos Internos. Tales documentos deberán
ser numerados y timbrados por el referido Servicio, conforme
al procedimiento que señalare, y en cada uno de ellos se
indicará el nombre del propietario y dirección del
establecimiento, su fecha, la naturaleza y monto de las
operaciones, y cuando procediere, la cantidad recargada por
concepto de impuesto. Las boletas estarán libres de los
tributos establecidos en la Ley sobre Impuestos de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado.
La obligación establecida en el inciso anterior, sólo
afectará a los agricultores que exploten predios agrícolas
cuyos avalúos fiscales sean de cinco sueldos vitales
anuales o más.
Los industriales y comerciantes mayoristas, en las
ventas que efectúen a otros comerciantes o industriales, y
en aquellas que por el número de unidades vendidas sea
presumible que ellas serán objeto de posteriores
transferencias, deberán exigir la presentación del
certificado de inscripción del comprador en el Registro de
Compraventa y dejar constancia de su número en la boleta o
factura.
El Servicio de Impuestos Internos podrá, a su juicio
exclusivo, eximir de la obligación establecida en este
artículo a determinados grupos o gremios de contribuyentes.