Texto oficial
Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá
llevar un registro de los comerciantes, industriales y
agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos
en la presente ley y uno especial para los fabricantes e
importadores de artículos de tocador.
Igual registro deberá llevarse respecto de los
contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15
y demás contribuyentes que habitualmente estén afectos al
impuesto establecido en el Título II de esta ley.
Para los efectos señalados en los incisos anteriores,
los referidos contribuyentes estarán obligados a
inscribirse en los registros mencionados, según
corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha
en que se inicien sus operaciones o actividades gravadas,
conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos.
Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar
patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere
este artículo sin que previamente exhiban el certificado de
la inscripción de los registros respectivos, debiendo dejar
constancia en la patente o permiso del número y fecha de
dicho certificado.