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Artículo 37 de la Ley 16.466

Reemplaza escala de sueldos para el personal dependiente del ministerio de defensa nacional modifica los d.f.l. y las leyes que señala impuestos a las compraventas y otras convenciones sobre bienes y a los servicios

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28479 / 9001061.

Texto oficial

Artículo 37.- El Servicio de Impuestos Internos deberá llevar un registro de los comerciantes, industriales y agricultores que estén afectos a los impuestos establecidos en la presente ley y uno especial para los fabricantes e importadores de artículos de tocador. Igual registro deberá llevarse respecto de los contribuyentes a que se refiere la letra b) del artículo 15 y demás contribuyentes que habitualmente estén afectos al impuesto establecido en el Título II de esta ley. Para los efectos señalados en los incisos anteriores, los referidos contribuyentes estarán obligados a inscribirse en los registros mencionados, según corresponda, dentro de los dos meses siguientes a la fecha en que se inicien sus operaciones o actividades gravadas, conforme a los procedimientos reglamentarios respectivos. Las Municipalidades respectivas no podrán otorgar patentes o permisos a los contribuyentes a que se refiere este artículo sin que previamente exhiban el certificado de la inscripción de los registros respectivos, debiendo dejar constancia en la patente o permiso del número y fecha de dicho certificado.