Texto oficial
Artículo 36.o- Establécese durante el año 1966, un
impuesto extraordinario, que se aplicará sobre la parte de
las utilidades que hayan obtenido los bancos particulares
que exceda a las obtenidas en el año 1964, reajustadas en
25,9% y considerando el porcentaje que correspondiere a
aumento efectivo de capital que cada banco hubiere efectuado
el año 1965. Este impuesto será del 50% sobre el exceso de
utilidad percibida durante 1965 y que debe pagarse en el
año tributario 1966.