Texto oficial
Artículo 3°.- Los menores de 18 años sólo podrán
ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores
o en los establecimientos que determine el Presidente de la
República en el reglamento.
Si se retuviere a una persona visiblemente menor en un
establecimiento distinto de los señalados en el inciso
anterior, en los lugares en que los hubiere, el Jefe
respectivo será sancionado con la medida disciplinaria de
suspensión de su empleo por 30 días. En caso de
reincidencia, esta suspensión será de tres meses. Estas
sanciones son sin perjuicio de las demás responsabilidades
en que puedan incurrir por esta infracción.
La Policía de Menores entregará a los menores dentro
de las 24 horas siguientes a la Casa de Menores respectiva o
al establecimiento indicado en el reglamento, salvo que
éstos hayan cometido una mera infracción y se compruebe
que viven en hogares regularmente constituidos, en cuyo caso
serán devueltos a sus padres o guardadores, notificándoles
la infracción cometida.
Los menores detenidos por el Servicio de
Investigaciones, serán trasladados de inmediato a los
establecimientos indicados en el inciso primero de este
artículo.