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Artículo 3 de la Ley 16.520 · Crea consejo nacional de menores y modifica ley n.o 14.907

Crea consejo nacional de menores y modifica ley n.o 14.907

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28505 / 7176996.

Texto oficial

Artículo 3°.- Los menores de 18 años sólo podrán ser retenidos en las Comisarías o Subcomisarías de Menores o en los establecimientos que determine el Presidente de la República en el reglamento. Si se retuviere a una persona visiblemente menor en un establecimiento distinto de los señalados en el inciso anterior, en los lugares en que los hubiere, el Jefe respectivo será sancionado con la medida disciplinaria de suspensión de su empleo por 30 días. En caso de reincidencia, esta suspensión será de tres meses. Estas sanciones son sin perjuicio de las demás responsabilidades en que puedan incurrir por esta infracción. La Policía de Menores entregará a los menores dentro de las 24 horas siguientes a la Casa de Menores respectiva o al establecimiento indicado en el reglamento, salvo que éstos hayan cometido una mera infracción y se compruebe que viven en hogares regularmente constituidos, en cuyo caso serán devueltos a sus padres o guardadores, notificándoles la infracción cometida. Los menores detenidos por el Servicio de Investigaciones, serán trasladados de inmediato a los establecimientos indicados en el inciso primero de este artículo.