Saltar al contenido

Artículo 16 de la Ley 16.520 · Crea consejo nacional de menores y modifica ley n.o 14.907

Crea consejo nacional de menores y modifica ley n.o 14.907

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28505 / 7177009.

Texto oficial

Artículo 16°.- Los recursos que, de conformidad al inciso anterior, se destinen al Consejo Nacional de Menores se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería General de la República, que se abrirá a nombre del Consejo Nacional de Menores y sobre la cual podrán girar, en forma conjunta, el Vicepresidente y el Contador, en los casos y con los requisitos que determine el reglamento. Derógase el inciso segundo del artículo 55° de la ley N° 15.231. El Consejo Nacional de Menores enviará copia a las Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso Nacional, de la rendición de cuentas anual que hará de la inversión de sus fondos, a la Contraloría General de la República.