Texto oficial
Artículo 16°.- Los recursos que, de conformidad al
inciso anterior, se destinen al Consejo Nacional de Menores
se depositarán en una cuenta especial en la Tesorería
General de la República, que se abrirá a nombre del
Consejo Nacional de Menores y sobre la cual podrán girar,
en forma conjunta, el Vicepresidente y el Contador, en los
casos y con los requisitos que determine el reglamento.
Derógase el inciso segundo del artículo 55° de la ley
N° 15.231.
El Consejo Nacional de Menores enviará copia a las
Oficinas de Informaciones de ambas ramas del Congreso
Nacional, de la rendición de cuentas anual que hará de la
inversión de sus fondos, a la Contraloría General de la
República.