Texto oficial
Artículo 18°.- Reemplázase el artículo 1°
transitorio de la ley N° 14.836, por el siguiente:
"Artículo 1°.- Los chilenos y extranjeros domiciliados
en Chile o que hayan residido en el país por más de un
año, que viajen a países que no sean latinoamericanos,
deberán pagar un impuesto de E° 310.
El monto del impuesto establecido en este artículo se
reajustará, a contar del 1° de Febrero de cada año, en el
mismo porcentaje de variación que hubiere experimentado el
índice de precios al consumidor en el año calendario
inmediatamente anterior.
No regirán las disposiciones de este artículo, para
los menores de dieciocho años de edad, que viajen
acompañando a sus padres o a uno de ellos.
Facúltase al Presidente de la República para
establecer las exenciones a este impuesto respecto de los
chilenos que viajen al exterior.
Deberán figurar en estas exenciones los beneficiarios
de becas, participantes de congresos científicos,
artísticos o culturales o en torneos deportivos
internacionales de aficionados o profesionales; los
periodistas; los estudiantes universitarios y los obreros
que viajen al exterior en representación de sus respectivas
organizaciones, y los personales de las líneas aéreas,
marítimas y de los ferrocarriles.
Facúltase al Presidente de la República para dictar
las normas sobre administración, fiscalización y
percepción de este impuesto, que estime convenientes."