Texto oficial
Artículo 2°.- Los menores que, a la fecha de vigencia
de la presente ley, se encuentren recluidos por medida de
protección en los establecimientos penales de la
República, deberán ser puestos a disposición del Juez de
Menores respectivo, con el fin de que éste determine su
internación en alguno de los establecimientos indicados en
la presente ley o le aplique alguna de las otras medidas
indicadas en el artículo 20° de la ley N° 14.907.
Los que se encuentren detenidos, procesados o condenados
por crimen, simple delito o falta, pasarán a los
respectivos Centros de Readaptación, a medida que ellos
sean creados, disponiéndose, entretanto, las medidas para
obtener su total segregación del resto de la población
penal en los establecimientos en que actualmente estuvieren
recluidos.