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Artículo 16 de la Ley 16.525

Colegio de ingenieros agronomos: fija el texto refundido de las disposiciones de la ley n° 7.758, que lo creo, con las de la ley n° 16.452, que modifica a aquellas

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28510 / 5978018.

Texto oficial

Artículo 16°.- Corresponderá a los Ingenieros Agrónomos titulados en la Universidad de Chile o Universidades reconocidas por el Estado el desempeño, entre otras, de las funciones que requieran competencia técnica y específica de la profesión, como las que a continuación se expresan: a) El estudio agronómico, sea por cuenta del Estado o de instituciones de derecho público, de los suelos destinados a cualquier aprovechamiento de carácter agrícola, como ser: regadío, colonización, explotación ganadera, arboricultura, viticultura, conservación de suelos, etc. b) Los estudios e informes de carácter agronómico que presenten las personas naturales o jurídicas, para obtener ayuda o crédito en los organismos que otorguen crédito agrícola; c) La dirección técnica de las explotaciones agrícolas que hicieren en sus propiedades el Estado, las instituciones semifiscales o autónomas, las sociedades anónimas y aquellas sociedades en que el Estado tenga aporte mayoritario de capital; d) Los cargos o funciones de tasadores e inspectores de carácter agronómico de instituciones que otorguen crédito agrícola, y e) Las funciones de asesoría técnica en la elaboración, distribución, aplicación y control de insumos y productos agropecuarios.