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Artículo 2 de la Ley 16.526

Suprime el bachillerato como requisito de ingreso a las escuelas universitarias dependientes de la universidad de chile, de la universidad tecnica del estado y de las universidades reconocidas por el estado

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28511 / 5978051.

Texto oficial

Artículo 2.°- El Ministerio de Educación Pública, con informe del Consejo Nacional de Educación, establecerá y tendrá a su cargo la aplicación de los sistemas nacionales de evaluacación al final de los diversos ciclos que contemplan los planes de estudios de la educación general común, la educación secundaria humanística-científica y la educación técnico-profesional, a medida que la nueva estructura de la educación nacional se ponga en vigencia. El Ministerio de Educación Pública otorgará certificados de completación de ciclos a los estudiantes que hayan cumplido con los requisitos de escolaridad y otros inherentes a los sistemas de evaluación a que se refiere el inciso anterior. El Ministerio de Educación Pública otogará una Licencia de Educación Media a los estudiantes que hayan completado sus estudios secundarios, técnico-profesionales o de formación general en enseñanza normal. La posesión de esta Licencia constituye un requisito de ingreso a la educación superior universitaria, cuando fuere procedente.