Texto oficial
Artículo 5°.- Por decreto supremo del Ministro de
Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la
firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista
de los productos afectos al régimen de devolución a que se
refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán
libremente los respectivos porcentajes, previo informe
favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones,
debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar
porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la
incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de
los productos. El Instituto antes de evacuar su informe,
deberá oír a los interesados.
Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de
Promoción de Exportaciones, podrá fijar porcentajes
diferentes para un mismo producto si razones de incremento
de las exportaciones en determinadas zonas o a través de
ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una
misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual.
En el caso de exportación de mercaderías, en cuya
producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o
partes extranjeras o artículos a media elaboración que
ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos,
sea de admisión temporal o de almacenes particulares o de
cualquier otro régimen aduanero especial y siempre que
dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media
elaboración se encontraren incorporados en el producto
final, la devolución a que se refiere este artículo sólo
beneficiará a la componente nacional.
El Presidente de la República podrá, en el momento que
lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista
así formada, fijándoles los porcentajes de devolución
correspondientes. Asimismo, en cualquiera época, podrá
aumentar los porcentajes ya establecidos.
El Presidente de la República sólo podrá retirar
productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de
devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de
su inclusión en aquella. En todo caso, el retiro del
producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo
podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la
fecha de expiración del respectivo período de 3 años.
Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días
después de la dictación del decreto correspondiente.
Los productos que estando incluidos en la lista no sean
retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el
inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus
porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un
nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del
trienio anterior, y así, sucesivamente.