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Artículo 5 de la Ley 16.528

Aprueba normas para estimular las exportaciones modifica ley sobre impuesto a la renta modifica decreto n° 1.272, de 1961, del ministerio de economia, fomento y reconstruccion modifica las leyes nos. 11.256 y 16.250 modifica los d. f. l. n° 4, de 1959, 177, de 1959, y 307, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28513 · idParte: 9045430

Texto oficial

Artículo 5°.- Por decreto supremo del Ministro de Economía, Fomento y Reconstrucción", que deberá llevar la firma del Ministerio de Hacienda, se determinará la lista de los productos afectos al régimen de devolución a que se refiere el artículo anterior e igualmente se fijarán libremente los respectivos porcentajes, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, debiendo considerarse, para confeccionar la lista y fijar porcentajes, el propósito de estimular exportaciones y la incidencia de los impuestos pagados en el costo o precio de los productos. El Instituto antes de evacuar su informe, deberá oír a los interesados. Por decreto supremo del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, podrá fijar porcentajes diferentes para un mismo producto si razones de incremento de las exportaciones en determinadas zonas o a través de ciertos puertos así lo aconsejen. En todo caso, para una misma zona o puerto el porcentaje deberá ser igual. En el caso de exportación de mercaderías, en cuya producción se hubieren utilizado materias primas, piezas o partes extranjeras o artículos a media elaboración que ingresaren al país bajo un régimen suspensivo de derechos, sea de admisión temporal o de almacenes particulares o de cualquier otro régimen aduanero especial y siempre que dichas materias primas, partes o piezas o artículos a media elaboración se encontraren incorporados en el producto final, la devolución a que se refiere este artículo sólo beneficiará a la componente nacional. El Presidente de la República podrá, en el momento que lo juzgue conveniente, incluir nuevos productos en la lista así formada, fijándoles los porcentajes de devolución correspondientes. Asimismo, en cualquiera época, podrá aumentar los porcentajes ya establecidos. El Presidente de la República sólo podrá retirar productos de la lista referida o rebajar sus porcentajes de devolución, una vez transcurridos 3 años desde la fecha de su inclusión en aquella. En todo caso, el retiro del producto o la rebaja de su porcentaje de devolución, sólo podrán efectuarse dentro del mes de enero siguiente a la fecha de expiración del respectivo período de 3 años. Estas modificaciones entrarán en vigencia 180 días después de la dictación del decreto correspondiente. Los productos que estando incluidos en la lista no sean retirados en la forma y oportunidad a que se refiere el inciso anterior, hubieren o no sido alterados sus porcentajes de devolución, se entenderán incluidos por un nuevo período de 3 años, contado desde la expiración del trienio anterior, y así, sucesivamente.