Texto oficial
Artículo 6° No obstante lo dispuesto en el artículo
anterior, el Presidente de la República, en casos
calificados podrá, al fijar la lista, señalar respecto de
uno o más productos incluidos en ella, un plazo durante el
cual no podrán retirarse de dicha lista ni rebajarse sus
porcentajes respectivos de devolución.
El Presidente de la República podrá otorgar igual
garantía respecto de productos que se incluyan con
posterioridad a la lista ya formada. Una vez expirados los
plazos especiales recién señalados, los productos
respectivos quedarán sujetos al régimen general y podrán
ser retirados de la lista o rebajados sus porcentajes en
conformidad a las normas del artículo anterior.
El Ejecutivo, para ejercer las facultades de que trata
este artículo, deberá consultar al Instituto de Promoción
de Exportaciones.