Texto oficial
Artículo 11° Las empresas o sus secciones o
divisiones dedicadas exclusivamente a la producción de
artículos de exportación o cuyo destino final sea la
exportación, podrán estar exentas de pleno derecho de los
tributos a que se refiere la presente ley, que determine el
reglamento y en la forma y condiciones que en él se
establezcan.
Los artículos producidos al amparo de la presente
disposición no gozarán de los demás beneficios de esta
ley en cuanto a devolución de tributos y no podrán
venderse en el mercado interno, a menos que el Ministerio de
Economía, Fomento y Reconstrucción declare por decreto que
la venta de estos artículos en el país es indispensable
para atender necesidades de consumo interno.
Las industrias o empresas que en virtud de la
autorización a que se refiere el inciso anterior vendan
productos en el mercado interno, deberán pagar todos los
impuestos que les habría correspondido tributar en el caso
de no estar acogidas a estos beneficios. El pago deberá
hacerse en la forma y condiciones que determine el
Reglamento.