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Artículo 12 de la Ley 16.528

Aprueba normas para estimular las exportaciones modifica ley sobre impuesto a la renta modifica decreto n° 1.272, de 1961, del ministerio de economia, fomento y reconstruccion modifica las leyes nos. 11.256 y 16.250 modifica los d. f. l. n° 4, de 1959, 177, de 1959, y 307, de 1960

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28513 · idParte: 9045437

Texto oficial

Artículo 12° El Ejecutivo, previo informe favorable del Instituto de Promoción de Exportaciones, al fijar la lista a que se refiere el artículo 5°, podrá otorgar un porcentaje adicional de devolución a los productos que se exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de devolución que se haya asignado al productor de que se trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en el artículo 7°. Los certificados de devolución que se emitan por el Banco Central de Chile serán extendidos a nombre de la respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá transferirlos a sus cooperados o asociados. Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales indicados en el inciso 1°, deberán estar inscritas en un registro especial que llevará el Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones que determine el Reglamento.