Texto oficial
Artículo 12° El Ejecutivo, previo informe favorable
del Instituto de Promoción de Exportaciones, al fijar la
lista a que se refiere el artículo 5°, podrá otorgar un
porcentaje adicional de devolución a los productos que se
exporten a través de cooperativas u otras organizaciones de
productores que no persigan fines de lucro. En ningún caso
el porcentaje adicional podrá exceder de un 10% del de
devolución que se haya asignado al productor de que se
trate y, en conjunto, no podrá exceder al 30% señalado en
el artículo 7°.
Los certificados de devolución que se emitan por el
Banco Central de Chile serán extendidos a nombre de la
respectiva cooperativa o entidad exportadora, la que deberá
transferirlos a sus cooperados o asociados.
Las cooperativas u organizaciones a que se refiere este
artículo, para poder gozar de los porcentajes adicionales
indicados en el inciso 1°, deberán estar inscritas en un
registro especial que llevará el Ministerio de Economía,
Fomento y Reconstrucción en la forma y bajo las condiciones
que determine el Reglamento.