Texto oficial
Artículo 13° Las mercaderías enviadas a mercados
exteriores y que se devuelvan al país no podrán ser
internadas sino previa devolución del o los certificados a
que se refiere el artículo 8° de esta ley y/o, en su
defecto, entero de su equivalencia en arcas fiscales, o el
pago de los impuestos que corresponda si se trata de
artículos producidos al amparo de lo dispuesto en el
artículo 11°.
Si la devolución al país de la mercadería exportada
no está plenamente justificada a juicio de los organismos
competentes, el pago de los impuestos y derechos
correspondientes y el reintegro de las sumas percibidas como
devolución de derechos, se efectuará con los recargos y
los intereses que señale el Reglamento.
En los casos en que la mercadería fuese devuelta por
deficiencias de calidad con respecto a los standards
aceptados en las que se compruebe se incurrió por dolo o
culpa del exportador, el reglamento establecerá multas u
otras sanciones que deberán ser aplicadas
administrativamente, de acuerdo al procedimiento que éste
establezca.
Sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones
que, sobre retorno de exportaciones se contienen en la Ley
sobre Comercio Exterior y Cambios, los exportadores que
hubieren recibido los certificados indicados en el artículo
8° y que no den cumplimiento a su obligación de retornar y
liquidar el valor total de la respectiva exportación,
deberán devolver al Banco Central de Chile los certificados
recibidos o enterar su equivalente en arcas fiscales, por la
parte no retornada o liquidada, dentro del plazo que, en
cada caso, fije dicho Organismo. El Comité Ejecutivo del
Banco Central de Chile podrá sancionar a los exportadores
que no den cumplimiento a la obligación que establece este
inciso, dentro del plazo correspondiente, con una multa a
beneficio fiscal de hasta un 500% del valor de los
certificados cuya devolución corresponde.
En los casos en que el Banco Central de Chile deduzca
acciones criminales en contra de los exportadores en
conformidad con lo dispuesto en el artículo 23° del
decreto 1.272, de 1961, del Ministerio de Economía, Fomento
y Reconstrucción, aquellos deberán restituir los
certificados a que se refiere el inciso precedente o
reintegrar su valor en arcas fiscales, con un recargo del
100%; si esta restitución no se efectuare antes de la
dictación de la sentencia, si ésta fuere condenatoria,
deberá aplicar al procesado el máximo de la pena señalada
en el artículo 23° ya citado. Si la sentencia fuere
absolutoria, dispondrá la devolución del recargo referido,
en caso de haber sido pagado, y si la devolución o
reintegro aún no se hubiere efectuado se aplicará lo
dispuesto en el inciso precedente.