Texto oficial
Artículo 33° A contar de la vigencia de la presente
ley por un período de tres años, fíjase en un 30% el
porcentaje de devolución que les corresponde a las
exportaciones de harina y aceite de pescado que se efectúen
a través de los departamentos de Arica, Pisagua, Iquique,
Tocopilla, Antofagasta, Taltal y Chañaral de acuerdo con lo
que se dispone en el artículo 5° de la presente ley.
Los certificados a que se refiere el artículo 8°
serán entregados a la orden de la Corporación de Fomento
de la Producción por el Banco Central de Chile, la que
distribuirá el porcentaje de devolución a que se refiere
el inciso anterior en la siguiente forma:
a) Una cuarta parte se distribuirá y será transferida
a título de erogación y libre de toda clase de impuestos,
a los industriales pesqueros de los departamentos aludidos,
a prorrata de sus exportaciones de harina y aceite de
pescado, y
b) Del saldo dispondrá la Corporación de acuerdo con
su Ley Orgánica para la racionalización de la industria
pesquera en los departamentos antes mencionados, debiendo
darse preferencia al financiamiento de su programa de
integraciones o fusiones de empresas pesqueras y al pago de
deudas contraídas por éstas con anterioridad a la vigencia
de la presente ley.
No obstante, a contar de la publicación de la presente
ley en el Diario Oficial, el porcentaje de devolución
señalado en el inciso 1°, será íntegramente transferido
por la Corporación de Fomento de la Producción, en la
misma forma y condiciones que señala la letra a)
precedente, a aquellos industriales pesqueros que no se
encuentren acogidos a los programas acordados por dicha
Corporación sobre integraciones y fusiones de Empresas
Pesqueras.
Vencido el plazo de tres años a que se refiere el
inciso anterior, las exportaciones referidas quedarán
sujetas al régimen general.