Texto oficial
Artículo 4° Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra
d) del artículo 1° de la ley 15.266, corresponderá al
Ministerio de Relaciones Exteriores autorizar la
internación de los instrumentos a que se refiere el
artículo anterior, para lo cual no se requerirá decreto
supremo.
Derógase el artículo 18° del decreto con fuerza de
ley 313, de 1960.
Para los efectos del presente artículo, el Ministerio
de Relaciones Exteriores deberá pronunciarse sobre las
autorizaciones solicitadas dentro del plazo de dos meses.