Saltar al contenido

Artículo 3 de la Ley 11.474

Autoriza al presidente de la república para que pague una bonificación al personal que se indica, dentro de las modalidades y restricciones que esta misma ley establece

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 285687 / 8440729.

Texto oficial

Artículo 3.o La bonificación establecida en los artículos 1.o y 2.o de esta ley, se otorgará también a los funcionarios jubilados o pensionados y a las personas que gocen de montepío. Se otorgará también este beneficio al personal ferroviario jubilado o pensionado. Esta bonificación no se aplicará a las pensiones de gracia. El monto de la bonificación se determinará en las condiciones que se indican a continuación: Jubilaciones de hasta $ 1.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 2.000; Jubilaciones de $ 1.001 hasta $ 2.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 3.000; Jubilaciones de $ 2.001 hasta $ 3.000, inclusive gozarán de una bonificación de $ 4.000; Jubilaciones de $ 3.001 hasta $ 5.000, inclusive, gozarán de una bonificación de $ 6.000; Jubilaciones de $ 5.001 hasta $ 7.000 inclusive, gozarán de una bonificación de $ 7.000; Jubilaciones de $ 7.001 hasta $ 20.000 inclusive, gozarán de una suma equivalente al monto de un mes de jubilación. Jubilaciones superiores a $ 20.000 gozarán de una bonificación de $ 20.000. Para aplicar este procedimiento a los montepíos se tomará el total del montepío y una vez calculada la bonificación sobre dicho monto, ésta se repartirá a los beneficiados, en la misma forma establecida para el montepío.