Texto oficial
Artículo 19°.- Auméntase, a contar del 1° de Enero
de 1967, en un 15% la remuneración de cada dos horas de
trabajo a que se refiere el artículo 9° de la ley N°
15.076, modificado por el N° 4, del artículo 29° de la
ley N° 16.464.
Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.
La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28580 / 8758369.