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Artículo 58 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28580 / 8758408.

Texto oficial

Artículo 58°.- Reajústase, a contar del 1° de Enero de 1967, en un 15% la escala de sueldos del personal del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, vigente al 31 de Diciembre de 1966, incluido el Directivo, Profesional y Técnico, entendiéndose cumplido, para el solo efecto de fijación de remuneraciones, lo dispuesto en el inciso primero del artículo 45° de la ley N° 16.391. El Ministerio de la Vivienda podrá aplicar la escala del inciso primero a las siguientes instituciones de su dependencia: Corporación de la Vivienda. Corporación de Servicios Habitacionales. Corporación de Mejoramiento Urbano. Consejo Nacional de la Vivienda. La aplicación de la presente escala no podrá significar al personal de dichas instituciones un aumento mayor de un 15% sobre sus remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966 y en caso de que dicho aumento resultare inferior, la diferencia la percibirá por planilla suplementaria. Se entenderán incorporadas a la escala las sumas adicionales por aplicación de las leyes N°s 13.305, 14.501, 14.688, 15.077, artículo 1° de la ley número 15.193, artículo 20° de la ley N° 15.575, artículo 33°, inciso 4°, de la ley N° 15.840 y las leyes citadas en el artículo 4° de la presente ley, tanto al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo como a las Instituciones señaladas. Sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos anteriores, el personal que gozó en 1966 de la asignación establecida en el artículo 9° del DFL. N° 56, de 1960, podrá continuar percibiéndola.