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Artículo 59 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758409

Texto oficial

Artículo 59°.- Reajústanse, en un 15% a contar del 1° de Enero de 1967, las remuneraciones imponibles vigentes al 31 de Diciembre de 1966, de los empleados de las siguientes instituciones: 1.- Servicio de Equipos Agrícolas Mecanizados. 2.- Empresa de Comercio Agrícola. 3.- Empresa de los Ferrocarriles del Estado. 4.- Empresa Marítima del Estado. 5.- Línea Aérea Nacional. 6.- Caja Autónoma de Amortización de la Deuda Pública. 7.- Superintendencia de Bancos. 8.- Superintendencia de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio. 9.- Universidad de Chile. 10.- Universidad Técnica del Estado. 11.- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas. 12.- Fábrica y Maestranzas del Ejército. 13.- Astilleros y Maestranzas de la Armada. 14.- Instituto de Desarrollo Agropecuario. 15.- Corporación de la Reforma Agraria. 16.- Instituto de Investigaciones Agropecuarias. 17.- Instituto Forestal. 18.- Instituto de Capacitación e Investigación en Reforma Agraria. 19.- Superintendencia de Seguridad Social. 20.- Polla Chilena de Beneficencia. 21.- Corporación de Tierras de Aysen. 22.- Corporación de Tierras de Magallanes. 23.- Comisión Chilena de Energía Nuclear. 24.- Empresa de Agua Potable de Santiago, y 25.- Servicio de Agua Potable El Canelo. Se declara que el reajuste ordenado en el inciso primero es el único aumento que tendrán los diversos grados y categorías de las plantas de dichas Instituciones, vigentes al 31 de Diciembre de 1966. En consecuencia, al fijarse las plantas para 1967 sólo podrán crearse cargos en los grados y categorías actualmente existentes. No obstante, el Presidente de la República podrá autorizar al Director de la Empresa de los Ferrocarriles de Estado para modificar la Escala de sueldos y las plantas del personal ferroviario, sobre la base de las nuevas entradas y economías que obtenga dicha Empresa. En ningún caso estas modificaciones podrán significar un mayor gasto de cargo fiscal. Este artículo no se aplicará a los empleados u obreros de la Empresa Marítima del Estado, sujetos a actas o convenios colectivos.