Saltar al contenido

Artículo 99 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758451

Texto oficial

Artículo 99°.- Las remuneraciones fijadas en los artículos 1° y 11, sólo serán imponibles en el 70% del monto fijado en los mencionados artículos. El 30% restante de dichas remuneraciones constituirán una asignación no imponible a beneficio de los funcionarios y sobre ella no se calculará ningún beneficio establecido en el Estatuto Administrativo o en otras disposiciones legales vigentes, con excepción del derecho al sueldo del grado superior y gratificación de zona. En ningún caso el monto de la remuneración imponible para 1967 podrá ser inferior a la renta imponible que gozaba el funcionario al 31 de Diciembre de 1966 aumentada en un 10%. Para el pago de trabajos extraordinarios se considerará el mayor sueldo imponible correspondiente a los artículos 59° y 60° del Estatuto Administrativo sin el recargo establecido en el inciso cuarto del artículo 79° del DFL. N° 338, de 1960. Los aumentos de remuneraciones a que se refieren los artículos 19°, 51°, 57°, 58°, 59° y 91° para los efectos puramente previsionales se dividirán en un 10% imponible y en un 5% no imponible. Se entenderá como sueldo base o sueldo de actividad para todos los efectos previsionales, la parte imponible a que se refieren los incisos primero, segundo, tercero y cuarto de este artículo. No obstante lo dispuesto en el inciso primero la imposición al Fondo de Seguro Social y al Fondo de Indemnización por años de servicio a que se refiere el artículo 38° de la ley N° 7.295 se hará sobre el sueldo total asignado a las categorías y grados de las escalas de sueldos señaladas en los artículos 1° y 11° de la presente ley. Lo dispuesto en la presente ley no podrá significar en caso alguno, disminución del monto de las pensiones de jubilación