Texto oficial
Artículo 112°.- Agrégase el siguiente inciso en el
artículo 27° de la ley N° 16.464:
"Asimismo, se considerará como personal titulado en la
Educación Profesional a los profesionales que posean
títulos universitarios, y a los que pertenezcan a un
Colegio Profesional, a los que sean titulados en
especialidades que no tienen continuación de estudios en la
Universidad y a los que se hayan incorporado a esa rama de
la Educación con anterioridad al 1° de Enero de 1951.