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Artículo 161 de la Ley 16.617

Fija escala de categorias, grados y sueldos de los funcionarios que indica. crea la corporacion denominada servicio de bienestar del magisterio y de los funcionarios dependientes del ministerio de educacion publica. dispone fondos para diversas instituciones. modifica impuestos. modifica leyes y decretos con fuerza de ley que señala. aprueba disposiciones varias. otras materias.

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28580 · idParte: 8758516

Texto oficial

Artículo 161°.- Agrégase el siguiente inciso al artículo 33° de la ley N° 10.662, modificada por las leyes N°s. 11.772, 14.910 y 16.259: "Las pensiones de vejez, invalidez o de montepíos, que por concurrencia del Servicio de Seguro Social sufran la disminución precisada por el artículo 4°, inciso cuarto, de la ley N° 10.986, sobre continuidad de la Previsión, tendrán derecho a que sean completadas en la diferencia con el sueldo base fijado para la pensión por la Caja jubiladora. Esta diferencia será de cargo de la Sección Tripulantes de la Caja de la Marina Mercante Nacional."