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Artículo 26 de la Ley 16.618 · Fija el texto definitivo de la ley de menores

Fija el texto definitivo de la ley de menores

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28581 / 8452450.

Texto oficial

Artículo 26° Corrresponderá a los Jueces de Letras de Menores: 1) Determinar a quién corresponde la tuición de los menores, declarar la suspensión o pérdida de la patria potestad y autorizar la emancipación; 2) Conocer de las demandas de alimentos deducidas por menores, o por el cónyuge del alimentante, esté o no divorciado, cuando solicitare alimentos conjuntamente con sus hijos menores; 3) Ordenar la entrega a la madre de hijos menores, o a la persona que los tenga a su cargo, de hasta un cincuenta por ciento del sueldo, salario, pensión o de cualquiera otra retribución en dinero que perciba el padre de esos menores en razón de su trabajo u oficio, en el caso de que hubiere sido declarado vicioso por el Juez de Letras de Menores. Para los efectos del inciso anterior, se presumirá de derecho que el padre es vicioso cuando hubiere sido condenado por ebriedad más de una vez en el año. El juez ordenará, igualmente, la entrega del mismo porcentaje en dinero a la madre de hijos menores que se encontraren en los casos de los incisos anteriores; 4) Conocer de los disensos para contraer matrimonio; 5) DEROGADO 6) Nombrar guardador al menor que carezca de bienes o que consistan sólo en derecho a seguros, montepíos, pensiones, indemnizaciones u otros beneficios semejantes; y conocer del juicio de remoción respectivo o acordar ésta de oficio en los casos de incapacidad legal del guardador; 7) Resolver sobre la vida futura del menor en el caso del inciso 2° del artículo 233° del Código Civil, y cuando éste se encontrare en peligro material o moral; 8) Conocer de todos los asuntos en que aparezcan menores inculpados de crímenes, simples delitos o faltas, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 28°, y expedir la declaración previa sobre si el mayor de dieciséis años y menor de dieciocho ha obrado o no con el discernimiento; 9) Aplicar las medidas contempladas en el artículo 29° a los menores de dieciséis años, como a los mayores de esa edad y menores de dieciocho que hayan obrado sin discernimiento y ejecutado un hecho que, si se hubiese cometido por mayores de esa edad, habría constituido delito; 10) Conocer de las causas que se promovieren de acuerdo con el artículo 107° de la Ley de Alcoholes y Bebidas Alcohólicas; y 11) Conocer de los delitos penados por el artículo 62° de la presente ley y de las faltas contempladas en el número 13 del artículo 494° del Código Penal, y en los números 5° y 6° del artículo 495° del mismo Código, cuando la ofensa o el escándalo fueren presenciados por menores o afectaren a éstos.