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Artículo 2 de la Ley 16.621

Establece normas sobre el precio de venta de los receptores de television y la forma de reclamar lo cobrado en exceso

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28582 / 8283064.

Texto oficial

Artículo 2°- Si se pactare o pagare un precio superior al indicado en el artículo anterior, la obligación del comprador será absolutamente nula en la parte en que exceda al máximo legal. Tal exceso deberá ser restituido a los interesados con intereses corrientes y condenados los vendedores, además, a pagar una multa a beneficio fiscal de uno a seis veces el valor de lo indebidamente cobrado.