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Artículo 4 de la Ley 16.621

Establece normas sobre el precio de venta de los receptores de television y la forma de reclamar lo cobrado en exceso

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28582 / 8283066.

Texto oficial

Artículo 4°- La acción de los compradores para solicitar la nulidad y la restitución a que se refiere el artículo 2° prescribirá en dos años contados desde la fecha de celebración del contrato.