Texto oficial
Artículo 16°.- Modifícase en la siguiente forma el
artículo único de la ley N° 15.301, de 18 de Octubre de
1963:
a) Reemplázase en el inciso segundo la cifra de "US$
30.000" por "60.000 dólares".
b) Reemplázase el inciso tercero por el siguiente:
"El Banco Central de Chile determinará anualmente
previo informe de la Dirección General de Servicios
Eléctricos o de otro organismo del Estado que estime
conveniente y del Radio Club de Chile, la lista de los
equipos y elementos que puedan ser internados de acuerdo con
lo dispuesto en el inciso primero. Sólo podrán figurar en
dicha lista aquellos equipos o elementos que no se produzcan
en el país en cantidad o calidad adecuada".
c) Agréganse los siguientes incisos nuevos:
"Decláranse a los Radio Clubes de Aficionados
colaboradores del Estado, dependientes directamente del
Ministerio del Interior para los casos de catástrofe
nacional u otros que éste estime conveniente, como servicio
de utilidad pública.
Podrá exigirse conocimiento de telegrafía como
excepción en el otorgamiento de licencia de radioaficionado
de 1a. Categoría".