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Artículo 11 de la Ley 16.625 · Sindicacion campesina

Sindicacion campesina

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28586 / 8762525.

Texto oficial

Artículo 11°- Los sindicatos podrán elegir un delegado por cada empresa, fundo o propiedad agrícola que tenga cinco o más trabajadores afiliados a dicho sindicato, salvo que en aquellos presten servicios uno o más de sus directores. Los delegados gozarán de inamovilidad en los mismos términos que los directores sindicales.