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Artículo 141 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858050.

Texto oficial

Artículo 141°.- Los Tribunales Agrarios Provinciales y los Tribunales Agrarios de Apelaciones entrarán en funciones en la fecha que señale el Presidente de la República mediante decreto supremo. Cada Tribunal Agrario Provincial y de Apelaciones deberá funcionar con la totalidad de sus miembros para conocer y fallar en los asuntos que le están encomendados. En caso de ausencia o impedimento de un miembro titular será reemplazado por su suplente, y si se ausentare o inhabilitare algún profesional del agro suplente, integrará el Tribunal Agrario Provincial el Ingeniero agrónomo o veterinario provincial correspondiente y en el caso del Tribunal Agrario de Apelaciones, el profesional del agro que designe especialmente el Presidente de la República. Los acuerdos de ambos Tribunales se adoptarán por mayoría de votos y sus actos se regirán por lo dispuesto en los artículos 81°, 83°, 84°, 85°, 86° y 87° del Código Orgánico de Tribunales, en lo que fueren aplicables. Todas aquellas resoluciones de mera substanciación podrán ser pronunciadas por el Presidente del Tribunal. Asimismo, el Presidente podrá interrogar a los testigos y recibir la declaración en el caso de la absolución de posiciones, cuando procediere. Los Tribunales Agrarios Provinciales funcionarán en el local del Juzgado de Letras de Capital de Provincia y los Tribunales Agrarios de Apelaciones en el local de la Corte de Apelaciones correspondiente, a menos que el Presidente de la República, a petición de la Corte de Apelaciones respectiva, señalare un local especial para su funcionamiento.