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Artículo 280 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858197.

Texto oficial

Artículo 280°.- La explotación de las obras de riego que construya la Empresa Nacional de Riego en conformidad al inciso primero del artículo 279° y la regulación del uso de las aguas entre los titulares del derecho de aprovechamiento beneficiados por dichas obras, corresponderá a la Empresa hasta que se constituya la respectiva Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas. Una vez declaradas las obras en explotación, la Dirección General de Aguas dictará una resolución disponiendo que los titulares de los derechos de aprovechamiento beneficiados por las obras se constituyan en Asociación de Canalistas o Juntas de Vigilancia, según corresponda, en la forma que determine el Reglamento. No obstante lo dispuesto en los incisos anteriores, la Dirección General de Aguas, cuando razones técnicas así lo aconsejen, podrá disponer que la Empresa Nacional de Riego continúe efectuando, total o parcialmente, la explotación de las obras y la regulación del uso de las aguas. La Empresa Nacional de Riego podrá recuperar, total o parcialmente, la explotación de las obras y la regulación del uso del agua cuando circunstancias calificadas así lo aconsejen. La Junta de Vigilancia o Asociación de Canalistas afectada por la medida podrá reclamar de ella ante la Dirección General de Aguas, la que resolverá en definitiva.