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Artículo 312 de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858229.

Texto oficial

TITULO XIV {ARTS. 312-333} Disposiciones varias Artículo 312.- Agrégase al artículo 18° N° 1 de la Ley 12.120, las siguientes letras: "j) maquinarias agrícolas mientras se mantengan destinadas al uso exclusivo de la agricultura, fertilizantes, semillas certificadas, maíz y pesticidas, siempre que se efectúen por instituciones fiscales, semi fiscales o de administración autónoma, institutos que estén financiados con recursos del Estado, cooperativas agrícolas, cooperativas campesinas, cooperativas de Reforma Agraria o por intermedio de uniones o federaciones de esas mismas cooperativas;" "k) abonos nacionales cuando el productor actúe como vendedor o tradente".