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Artículo 18 transitorio de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858268.

Texto oficial

Artículo 18°.- Las obras de riego que a la fecha de vigencia de la presente ley no hayan sido declaradas en explotación definitiva de acuerdo con las Leyes N°s. 9.662 y 14.536 se regirán por las disposiciones del Capítulo II del Título XIII de la presente ley.