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Artículo 22 transitorio de la Ley 16.640 · Reforma agraria

Reforma agraria

Estado
Derogada
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28596 / 8858272.

Texto oficial

Artículo 22°.- Los sumas que se recauden por concepto de deudas de riego por obras declaradas en explotación definitiva con anterioridad a la vigencia de la presente ley, deberán abonarse a la cuenta de la Empresa Nacional de Riego en la forma y modalidades establecidas para las cuotas de que trata el Capítulo II del Título XIII de esta ley.