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Artículo 2 de la Ley 16.646

Deroga el articulo 11° de la ley n° 16.394, concede plazo que indica y modifica las leyes n°s 9.588, 16.281 y 16.363

Estado
Vigente
Fecha de versión según BCN
Identificadores oficiales

idNorma: 28601 · idParte: 9045560

Texto oficial

Artículo 2° Concédese un plazo de 30 días desde la fecha de promulgación de la presente ley, para que el Registro Nacional de Viajantes pueda recibir las solicitudes de inscripción de aquellas personas que se encontraban ejerciendo la profesión de viajante con anterioridad al 5 de noviembre de 1965. No obstante, este plazo será de noventa días para los intermediarios de seguros y de valores o títulos diversos de inversión.