Texto oficial
Artículo 2° Concédese un plazo de 30 días desde la
fecha de promulgación de la presente ley, para que el
Registro Nacional de Viajantes pueda recibir las solicitudes
de inscripción de aquellas personas que se encontraban
ejerciendo la profesión de viajante con anterioridad al 5
de noviembre de 1965.
No obstante, este plazo será de noventa días para los
intermediarios de seguros y de valores o títulos diversos
de inversión.