Texto oficial
Artículo 3° Introdúcense las siguientes
modificaciones a la ley 9.588, modificada por las leyes
16.281 y 16.363:
a) Agrégase el siguiente inciso 2° al artículo 2°:
"En el caso de los viajantes de seguros y de títulos o
valores diversos de inversión, solamente tendrán la
calidad de empleados particulares los agentes profesionales
calificados por la Superintendencia de Compañías de
Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de Comercio".
b) Suprímese la coma (,) y la conjunción "y" al final
de la letra a) del artículo 6°, reemplazando la primera
por punto y coma (;); y agrégase al final de la letra b)
del mismo artículo, en vez de punto (.), la conjunción "y"
precedida por una coma (,).
c) Agrégase la siguiente letra c) al artículo 6°:
"c) Las personas que se encuentren facultadas para
intermediar en la colocación de seguros o títulos o
valores diversos de inversión, las cuales no obstante las
demás disposiciones de esta ley, quedarán sujetas a las
atribuciones que el decreto con fuerza de ley 251, de 1931,
el decreto con fuerza de ley 234, de 1960, la ley 16.394, y
sus respectivos reglamentos, confieren a la Superintendencia
de Compañías de Seguros, Sociedades Anónimas y Bolsas de
Comercio".