Texto oficial
Artículo 4°- Autorízase la importación y libérase de todo derecho de internación, tasa, almacenaje y de los impuestos ad valorem y adicionales establecidos por decreto de Hacienda N.o 2.772, de 18 de Agosto de 1943, y sus modificaciones posteriores, del impuesto de desembarque establecido en el artículo 131 de la ley N.o 13.305, de la tasa de despacho establecida en el artículo 190 de la ley N.o 16.464 y, en general, de todos los gravámenes que se perciben por las Aduanas y la Empresa Portuaria de Chile, a cien unidades recolectoras de basura marca Pak-Mor International, compuestas de: tolva recolectora marca Pak-Mor, rectangular, modelo LRA 1315 de 13 yardas cúbicas de capacidad; carguío trasero; descarga por medio de placa sin volteo de la tolva; accionamiento hidráulico y montadas sobre chassis International modelo 1890 de 9.500 kilos de carga total admisible; con motor a gasolina; modelo BD 308 de 6 cilindros; 150 caballos de fuerza, frenos de aire Bendix-Westinghouse; neumáticos 10 x 20; cardán reforzado; embrague reforzado; resortes delanteros y traseros reforzados; radiador tropical, incluyendo signos direccionales delanteros y traseros; espejos gigantes a ambos costados y rueda completa de repuesto con neumáticos, y destinados al servicio de recolección de basura de la Municipalidad de Santiago.
No regirán respecto a las cien unidades a que se refiere el inciso anterior, las prohibiciones, limitaciones, depósitos y demás condiciones y requisitos generales o especiales establecidos por las leyes vigentes.
Si dentro del plazo de cinco años, contados desde la fecha de la presente ley, las mercaderías a que se refiere el presente artículo fueren enajenadas a cualquier título o se les diera un destino distinto que el específico, deberán enterarse en arcas fiscales los derechos, impuestos y demás gravámenes del pago de los cuales esta ley libera, quedando solidariamente responsables de su integro las personas o entidades que intervengan en los actos o contratos respectivos, siendo además aplicables las sanciones a que se refieren los artículos, 39 y 179 de la Ordenanza General de Aduanas.