Texto oficial
Artículo Segundo.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el texto del Código Tributario, contenido
en el decreto ley Nº 830, de 1974.
1) Modifícase la letra B del artículo 6º de la
siguiente manera:
a) Agrégase, en el Nº 5º, el siguiente párrafo
segundo, nuevo:
"Sin embargo, el Director Regional no podrá resolver
peticiones administrativas que contengan las mismas
pretensiones planteadas previamente por el contribuyente en
sede jurisdiccional.".
b) Reemplázase el Nº 6º, por el siguiente:
"6º. Disponer el cumplimiento administrativo de las
sentencias dictadas por los Tribunales Tributarios y
Aduaneros, que incidan en materias de su competencia.".
2) Sustitúyense, en el inciso segundo del artículo
24, la expresión "sesenta días" por "noventa días", y la
frase "sólo una vez que la Dirección Regional se haya
pronunciado sobre el reclamo o deba éste entenderse
rechazado de conformidad al artículo 135 o en virtud de
otras disposiciones legales", por "notificado que sea el
fallo pronunciado por el Tribunal Tributario y Aduanero".
3) Intercálase, en el artículo 25, a continuación de
las palabras "determinadamente en", la frase "un
pronunciamiento jurisdiccional o en", y suprímese la
expresión "sea con ocasión de un reclamo, o".
4) Sustitúyese en el artículo 54, la palabra
"sesenta", por "noventa".
5) Agrégase el siguiente artículo 59 bis, nuevo:
"Artículo 59 bis.- Será competente para conocer de
todas las actuaciones de fiscalización posteriores la
unidad del Servicio que practicó al contribuyente una
notificación, de conformidad a lo dispuesto en el número
1º del artículo único de la ley Nº 18.320, o una
citación, según lo dispuesto en el artículo 63.".
6) Reemplázase en el inciso sexto del artículo 64, la
oración que sigue al punto seguido, por la siguiente:
"La tasación y giro podrán ser impugnadas, en forma
simultánea, a través del procedimiento a que se refiere el
Título II del Libro Tercero.", y suprímese el inciso
séptimo del mismo artículo.
7) Reemplázase, en el inciso primero del artículo
105, la frase "por el Servicio" por "administrativamente por
el Servicio o por el Tribunal Tributario y Aduanero,".
8) Sustitúyense, en el artículo 107, las palabras
"Servicio imponga" por "Servicio o el Tribunal Tributario y
Aduanero impongan".
9) Derógase el artículo 113.
10) Reemplázase la denominación del Libro Tercero,
por la siguiente: "De la competencia para conocer de los
asuntos contenciosos tributarios, de los procedimientos y de
la prescripción". Asimismo, sustitúyese la denominación
del Título I del Libro Tercero, por la que sigue: "De la
competencia para conocer de los asuntos contenciosos
tributarios".
11) Modifícase el artículo 115, de la siguiente
manera:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".
b) Sustitúyese, en el inciso segundo, la expresión
"Director Regional", las primeras dos veces que aparece en
el texto, por la frase "Tribunal Tributario y Aduanero cuyo
territorio jurisdiccional corresponda al", y, la tercera vez
que se menciona, por las palabras "Tribunal Tributario y
Aduanero". Asimismo, reemplázase la palabra "tenga" por
"tenía" y suprímese la expresión "que reclame".
c) Sustitúyese, en el inciso tercero, la expresión
"Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero", y
agrégase, a continuación del punto aparte (.), que pasa a
ser punto seguido (.), la siguiente oración: "Sin embargo,
en los casos a que se refieren los números 1º y 2º del
artículo 165, la aplicación administrativa de las
sanciones corresponderá al Director Regional del domicilio
del infractor.".
d) Intercálase, en el inciso cuarto, a continuación
de la palabra "Regional", la frase "o Tribunal Tributario y
Aduanero, según corresponda,".
12) Introdúcese el siguiente artículo 116, nuevo:
"Artículo 116.- El Director Regional podrá delegar en
funcionarios del Servicio la aplicación de las sanciones
que correspondan a su competencia.".
13) Incorpórase el siguiente artículo 117, nuevo:
"Artículo 117.- La representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a los
Títulos II, III y IV de este Libro, corresponderá
exclusivamente al Servicio, que, para todos los efectos
legales, tendrá la calidad de parte. Si éste lo considera
necesario podrá requerir la intervención del Consejo de
Defensa del Estado ante los tribunales superiores de
justicia.
Los Directores Regionales, dentro de los límites de
sus respectivas jurisdicciones territoriales, tendrán la
representación del Servicio para los fines señalados en el
inciso anterior, sin perjuicio de las facultades del
Director, quien podrá en cualquier momento asumir dicha
representación.".
14) Derógase el artículo 119.
15) Modifícase el artículo 120, de la siguiente
forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".
b) Sustitúyese el inciso segundo, por el siguiente:
"Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en cuyo
territorio jurisdiccional tenga asiento el Tribunal
Tributario y Aduanero que dictó la resolución apelada.".
c) Suprímese el inciso tercero.
d) En el inciso cuarto, reemplázase la expresión "a
los artículos 117 y" por "al artículo".
16) Sustitúyese, en el inciso primero del artículo
121, la frase "Director Regional o quien haga sus veces" por
"Tribunal Tributario y Aduanero".
17) Incorpórase el siguiente artículo 123 bis, nuevo:
"Artículo 123 bis.- Respecto de los actos a que se
refiere el artículo 124, será procedente el recurso de
reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de
quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre
ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá
el plazo para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el artículo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a
que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y
extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se
regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.".
18) Reemplázase, en el inciso tercero del artículo
124, la expresión "sesenta", las dos veces que aparece en
el texto, por "noventa".
19) Modifícase el artículo 125, en la forma
siguiente:
a) Agrégase, en el inciso primero, el siguiente
número 1º, nuevo, pasando los actuales 1º, 2º y 3º a
ser 2º, 3º y 4º, respectivamente:
"1º. Consignar el nombre o razón social, número de
Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del
reclamante y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representación.".
b) Reemplázase el inciso final, por el siguiente:
"Si no se cumpliere con los requisitos antes
enumerados, el Juez Tributario y Aduanero dictará una
resolución, ordenando que se subsanen las omisiones en que
se hubiere incurrido, dentro del plazo que señale el
tribunal, el cual no podrá ser inferior a tres días, bajo
apercibimiento de tener por no presentada la reclamación.
Respecto de aquellas causas en que se permita la litigación
sin patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser
inferior a quince días.".
20) Intercálase, en el inciso primero del artículo
127, a continuación de la coma (,) que sigue a la palabra
"plazo", la frase "y conjuntamente con la reclamación,".
21) Reemplázase el artículo 129, por el siguiente:
"Artículo 129.- En las reclamaciones a que se refiere
el presente Título, sólo podrán actuar las partes por sí
o por medio de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a la
normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate
de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.".
22) Reemplázase el artículo 130, por el siguiente:
"Artículo 130.- El Tribunal Tributario y Aduanero
llevará los autos en la forma ordenada en los artículos 29
y 34 del Código de Procedimiento Civil. Durante la
tramitación, sólo las partes podrán imponerse de ellos.".
23) Sustitúyese, en el artículo 131, la palabra
"Servicio" por "Tribunal Tributario y Aduanero".
24) Agrégase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:
"Artículo 131 bis.- Las resoluciones que dicte el
Tribunal Tributario y Aduanero se notificarán a las partes
mediante la publicación de su texto íntegro en el sitio en
Internet del Tribunal.
Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en
Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha.
Los errores u omisiones en dichos testimonios no
invalidarán la notificación.
Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del
mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros
ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en
que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de
lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente
publicadas del modo que se establece en el inciso primero.
En todo caso, la falta de esa publicación no anulará la
notificación.
Para efectos de las notificaciones a que se refiere el
inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la
primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio
dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna
de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél
ejerce competencia, y esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho
cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el
Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se
efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el
aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido
notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la
falta de este aviso no anulará la notificación.
La notificación al Servicio de la resolución que le
confiere traslado del reclamo del contribuyente se
efectuará por correo electrónico, a la dirección que el
respectivo Director Regional deberá registrar ante el
Tribunal Tributario y Aduanero de su jurisdicción. La
designación de la dirección de correo electrónico se
entenderá vigente mientras no se informe al tribunal de su
modificación.".
25) Reemplázase el artículo 132, por el siguiente:
"Artículo 132.- Del reclamo del contribuyente se
conferirá traslado al Servicio por el término de veinte
días. La contestación del Servicio deberá contener una
exposición clara de los hechos y fundamentos de derecho en
que se apoya, y las peticiones concretas que se someten a la
decisión del Tribunal Tributario y Aduanero.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir
la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente. La resolución que se dicte al
efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer
la prueba. En su contra, sólo procederán los recursos de
reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación. De interponerse
apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la
reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma
preferente.
El término probatorio será de veinte días y dentro
de él se deberá rendir toda la prueba.
En los primeros dos días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán
testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal
podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357
del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a
cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir
información pertinente sobre los hechos materia del juicio,
debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre
los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda
el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no
podrá exceder de quince días. A petición de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo
para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,
por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes,
desde la aceptación de su cometido.
El Director, los Subdirectores y los Directores
Regionales no tendrán la facultad de absolver posiciones en
representación del Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con las operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante en la citación a que se refiere el
artículo 63 y que este último, no obstante disponer de
ellos, no haya acompañado en forma íntegra dentro del
plazo del inciso segundo de dicho artículo. El reclamante
siempre podrá probar que no acompañó la documentación en
el plazo señalado, por causas que no le hayan sido
imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
término de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario
y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término
probatorio por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la
fecha de notificación de la resolución que ordena la
ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde el
vencimiento del término probatorio.".
26) Modifícase el artículo 133, en los siguientes
términos:
a) Intercálase, a continuación de la palabra
"reclamo", la frase ", con excepción de aquéllas a que se
refieren el inciso segundo del artículo 132, inciso tercero
del artículo 137 e incisos primero, segundo y final del
artículo 139,".
b) Agrégase el siguiente inciso segundo:
"La resolución que falle la reposición no es
susceptible de recurso alguno.".
27) Derógase el artículo 135.
28) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 136:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la expresión
"Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero", y la
frase "de la liquidación reclamada" por "del acto
reclamado".
b) Derógase el inciso segundo.
29) Reemplázase el artículo 137, por el siguiente:
"Artículo 137.- Cuando las facultades del
contribuyente no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo
racional para creer que procederá a ocultar sus bienes, el
Servicio podrá impetrar, en los procesos de reclamación a
que se refiere este Título, la medida cautelar de
prohibición de celebrar actos o contratos sobre bienes o
derechos específicos del contribuyente. La solicitud de
medida cautelar deberá ser fundada.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y
derechos suficientes para responder de los resultados del
proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y
derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento
del giro del contribuyente. Ella será esencialmente
provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca
el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución
suficiente.
La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal Tributario y Aduanero, en
ramo separado. En contra de la resolución que se pronuncie
sobre aquélla sólo procederán los recursos de reposición
y de apelación, dentro del plazo de cinco días contado
desde la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán
serlo conjuntamente, entendiéndose la apelación en
subsidio de la reposición. El recurso de apelación se
concederá en el solo efecto devolutivo y será tramitado
por la Corte de Apelaciones respectiva en cuenta y en forma
preferente.".
30) Reemplázase el artículo 138, por el siguiente:
"Artículo 138.- Notificada que sea la sentencia que
falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en
cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar
los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o
rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparezcan en ella.".
31) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 139:
a) Reemplázanse los incisos primero y segundo, por los
siguientes:
"Artículo 139.- Contra la sentencia que falle un
reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación,
dentro del plazo de quince días contado desde la fecha de
su notificación.
Respecto de la resolución que declare inadmisible un
reclamo o haga imposible su continuación podrán
interponerse los recursos de reposición y de apelación, en
el plazo de quince días contado desde la respectiva
notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse
siempre en subsidio de la reposición y procederá en el
solo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente.".
b) Suprímese, en el inciso final, la frase "dictado
por el Director Regional".
32) Derógase el artículo 141.
33) Sustitúyese en el artículo 142, la frase "La
Dirección Regional", por "El Tribunal Tributario y
Aduanero".
34) Sustitúyese el artículo 143, por el siguiente:
"Artículo 143.- El recurso de apelación contra la
sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días
contados desde el ingreso de los autos en la secretaría de
la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará
traer los autos en relación, si se hubiere solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la
Corte ordenará dar cuenta.
En las apelaciones a que se refiere este Libro no será
necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia.".
35) Reemplázase el artículo 144 por el siguiente:
"Artículo 144.- Los fallos pronunciados por el
tribunal tributario deberán ser fundados. La omisión de
este requisito, así como de los establecidos en el inciso
décimocuarto del artículo 132, será corregida de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 140.".
36) Modifícase el artículo 145, de la siguiente
forma:
a) Reemplázase, en el inciso primero, la palabra
"Fisco" por "Servicio".
b) Suprímese el inciso tercero.
37) Derógase el artículo 146.
38) Modifícase el artículo 147, en la forma
siguiente:
a) Derógase el inciso segundo.
b) Intercálanse, en el inciso séptimo, a
continuación de la palabra "recargado", los vocablos "por
el reclamante".
c) En el inciso final, suprímese la frase ", el que
deberá velar por el pago de los impuestos de Timbres,
Estampillas y Papel Sellado que correspondan".
39) Reemplázase en el inciso primero del artículo
149, la expresión "Director Regional" por "Tribunal
Tributario y Aduanero".
40) Sustitúyese el artículo 151, por el siguiente:
"Artículo 151.- Se aplicarán las normas contenidas en
el Título II de este Libro al procedimiento establecido en
este Párrafo, en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita. No se aplicará en este procedimiento lo dispuesto
en el inciso segundo del artículo 129.".
41) Sustitúyese el inciso primero del artículo 152,
por el siguiente:
"Artículo 152.- Los contribuyentes, las
municipalidades y el Servicio podrán apelar de las
resoluciones definitivas dictadas por el Tribunal Tributario
y Aduanero para ante el Tribunal Especial de Alzada.".
42) Derógase el inciso segundo del artículo 153.
43) Reemplázase la denominación del Párrafo 2º del
Título III del Libro Tercero, por la siguiente: "Del
procedimiento especial de reclamo por vulneración de
derechos".
44) Agrégase el siguiente artículo 155, nuevo:
"Artículo 155.- Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considera vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se haya producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de aquellas materias que deban ser
conocidas en conformidad a alguno de los procedimientos
establecidos en el Título II o en los Párrafos 1º y 3º
de este Título o en el Título IV, todos del Libro Tercero
de este Código.
La acción deberá presentarse por escrito, dentro del
plazo fatal de quince días hábiles contado desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere
el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a
las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.".
45) Agrégase el siguiente artículo 156, nuevo:
"Artículo 156.- Presentada la acción el Tribunal
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio
por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el
Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus
pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y
Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El
fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de
apelación, en el plazo de quince días. El recurso será
conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de
Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro
del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los
autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite
alegatos.
El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en
cualquier estado de la tramitación.".
46) Agrégase el siguiente artículo 157, nuevo:
"Artículo 157.- En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el
Título II de este Libro. En todo caso, el solicitante
podrá comparecer sin patrocinio de abogado.".
47) Derógase el artículo 159.
48) Modifícase el inciso primero del artículo 161, de
la siguiente forma:
a) Reemplázanse, en su encabezado, los términos
"penas corporales" por "penas privativas de libertad", y la
frase "Director Regional competente o por funcionarios que
designe conforme a las instrucciones que al respecto imparta
el Director" por "Tribunal Tributario y Aduanero".
b) Sustitúyese, en el número 1º, la frase "la que se
notificará al interesado" por "quien la notificará al
imputado".
c) Sustitúyese el párrafo segundo del número 2º,
por el siguiente:
"En las causas de cuantía igual o superior a treinta y
dos unidades tributarias mensuales, se requerirá patrocinio
y representación en los términos de los artículos 1º y
2º de la ley Nº18.120.".
d) Reemplázase el párrafo primero del número 4º,
por el siguiente:
"4º. Presentados los descargos se conferirá traslado
al Servicio por el término de diez días. Vencido este
plazo, haya o no contestado el Servicio se ordenará recibir
la prueba que se hubiere ofrecido, dentro del término que
se señale.".
e) Reemplázase, en el párrafo segundo del número
4º, la expresión "funcionario competente" por "Juez
Tributario y Aduanero".
f) Sustitúyense, en el párrafo primero del número
5º, las palabras "procederán los recursos" por "procederá
el re-curso".
g) Suprímese el número 6º.
h) Reemplázase, en el número 10, la expresión "pena
corporal" por "pena privativa de libertad".
49) Modifícase el artículo 162, de la siguiente
manera:
a) En el inciso primero, sustitúyese la expresión
"pena corporal" por "pena privativa de libertad".
b) En el inciso tercero, reemplázanse la expresión
"pena corporal" por "pena privativa de libertad", y las
palabras "aplique la" por "persiga la aplicación de la".
c) En el inciso cuarto, sustitúyese la expresión
"Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero".
d) En el inciso quinto, reemplázase la expresión
"Director Regional" por "Juez Tributario y Aduanero".
50) Introdúcense en el artículo 165 las siguientes
modificaciones:
a) Intercálanse, en el encabezado del inciso primero,
después de la coma (,) que sigue al número "2º", el
guarismo "3º,"; a continuación de la coma (,) que sigue al
número "11", los numerales "15," y "16,", y, después de la
expresión "artículo 97,", la frase "y en el artículo
109,".
b) Sustitúyese, en el numeral 2º, la frase "números
1, incisos segundo y final," por "números 1º, inciso
segundo, 3º,", e intercálanse, a continuación de la coma
(,) que sigue al dígito "10", las expresiones "15," y
"16,", y, después de la coma (,) que sigue a la expresión
"artículo 97", las palabras "y artículo 109,".
c) Reemplázanse, en el numeral 3º, las palabras
"Director Regional" por "Tribunal Tributario y Aduanero".
d) Reemplázase el número 4º, por el siguiente:
"4º. Formulado el reclamo, se conferirá traslado al
Servicio por el término de diez días. Vencido el plazo,
haya o no contestado el Servicio, el Juez Tributario y
Aduanero podrá recibir la causa a prueba si estima que
existen hechos substanciales y pertinentes controvertidos,
abriendo un término probatorio de ocho días. En la misma
resolución determinará la oportunidad en que la prueba
testimonial deba rendirse. Dentro de los dos primeros días
del término probatorio las partes deberán acompañar una
nómina de los testigos de que piensan valerse, con
expresión de su nombre y apellido, domicilio y profesión u
oficio. No podrán declarar más de cuatro testigos por cada
parte. En todo caso, el tribunal podrá citar a declarar a
personas que no figuren en las listas de testigos o decretar
otras diligencias probatorias que estime pertinentes.
Las resoluciones dictadas en primera instancia se
notificarán a las partes de conformidad con lo dispuesto en
el artículo 131 bis.".
e) Reemplázase el párrafo primero del número 5º,
por el siguiente:
"5º. El Juez Tributario y Aduanero resolverá el
reclamo dentro del quinto día desde que los autos queden en
estado de sentencia y, en contra de ésta, sólo procederá
el recurso de apelación para ante la Corte de Apelaciones
respectiva, el que se concederá en ambos efectos. Dicho
recurso deberá entablarse dentro de décimoquinto día,
contado desde la notificación de dicha resolución. Si el
recurso fuere desechado por la unanimidad de los miembros
del tribunal de segunda instancia, éste ordenará que el
recurrente pague, a beneficio fiscal, una cantidad adicional
equivalente al diez por ciento de la multa reajustada, y se
condenará en las costas del recurso al recurrente, de
acuerdo a las reglas generales.".
f) Agrégase, en el número 6º, a continuación del
punto aparte (.), que pasa a ser punto seguido (.), la
siguiente oración: "No se aplicará en este procedimiento
lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 129.".
g) Suprímese el número 8º.