Texto oficial
Artículo tercero.- Introdúcense las siguientes
modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 30, de
2005, del Ministerio de Hacienda, que aprueba el texto
refundido, coordinado y sistematizado del decreto con fuerza
de ley Nº 213, de 1953, del Ministerio de Hacienda, sobre
Ordenanza de Aduanas:
1) Incorpórase en el artículo 3º el siguiente inciso
final, nuevo:
"Con todo, los plazos que se establecen en el Título
VI del Libro II se regirán por las normas de dicho
Título.".
2) Derógase el Libro I "De la Junta General de
Aduanas".
3) Reemplázase el inciso noveno del artículo 56, por
el siguiente:
"La decisión del Director Nacional que disponga la
cancelación será reclamable ante el Tribunal Tributario y
Aduanero, en conformidad al inciso final del artículo
202.".
4) Agrégase, en el artículo 84, el siguiente inciso
final, nuevo:
"La formulación de cargos por diferencias de derechos,
impuestos u otros gravámenes podrá ser efectuada por la
autoridad ante la cual se hubiere tramitado la respectiva
destinación aduanera, y también por aquella que hubiere
efectuado la revisión, investigación o auditoría a
posteriori.".
5) Reemplázase el Título VI del Libro II, por el
siguiente:
"TÍTULO VI
De las materias de competencia de los Tribunales Tributarios
y Aduaneros, de la Reposición Administrativa, del
Procedimiento de Reclamación y del Procedimiento Especial
de Reclamo por Vulneración de Derechos
1. DE LAS MATERIAS DE COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES
TRIBUTARIOS Y ADUANEROS
Artículo 117.- Serán de competencia de los Tribunales
Tributarios y Aduaneros las reclamaciones en contra de las
siguientes actuaciones del Servicio Nacional de Aduanas:
a) Liquidaciones, cargos y actuaciones que sirvan de
base para la fijación del monto o determinación de
diferencias de derechos, impuestos, tasas o gravámenes.
b) Clasificación y/o valoración aduanera de las
declaraciones de exportación, practicada por el Servicio de
Aduanas.
c) Actos o resoluciones que denieguen total o
parcialmente las solicitudes efectuadas en conformidad al
Título VII del Libro II.
d) Las demás que establezca la ley.
Será competente para conocer de las reclamaciones
señaladas en el inciso anterior, el Tribunal en cuyo
territorio jurisdiccional se encuentre la autoridad aduanera
que hubiere practicado la actuación que se reclama.
Artículo 118.- Las Cortes de Apelaciones conocerán en
segunda instancia de los recursos de apelación que se
deduzcan contra las resoluciones del Tribunal Tributario y
Aduanero, en los casos que sean procedentes de conformidad a
la ley.
Conocerá de estos recursos la Corte de Apelaciones en
cuyo territorio jurisdiccional tenga asiento el tribunal que
dictó la resolución apelada.
Artículo 119.- La Corte Suprema conocerá de los
recursos de casación en la forma y en el fondo que se
deduzcan contra las sentencias de segunda instancia dictadas
por las Cortes de Apelaciones, en los casos en que ellos
sean procedentes de conformidad al Código de Procedimiento
Civil y a esta Ordenanza.
Artículo 120.- En todas aquellas materias no sujetas a
disposiciones especiales del presente Título, se
aplicarán, en cuanto fueren compatibles con la naturaleza
de las reclamaciones, las normas establecidas en el Libro
Primero del Código de Procedimiento Civil.
2. DE LA REPOSICIÓN ADMINISTRATIVA
Artículo 121.- Respecto de las actuaciones a que se
refiere el artículo 117, será procedente el recurso de
reposición administrativa, en conformidad a las normas del
Capítulo IV de la ley Nº 19.880, con las siguientes
modificaciones:
a) El plazo para presentar la reposición será de
quince días.
b) La reposición se entenderá rechazada en caso de no
encontrarse notificada la resolución que se pronuncia sobre
ella dentro del plazo de cincuenta días contado desde su
presentación.
c) La presentación de la reposición no interrumpirá
el plazo para la interposición de la reclamación judicial
contemplada en el Párrafo siguiente.
No serán procedentes en contra de las actuaciones a
que se refiere el inciso primero los recursos jerárquico y
extraordinario de revisión.
Los plazos a que se refiere este artículo se
regularán por lo señalado en la ley Nº 19.880.
3. DEL PROCEDIMIENTO DE RECLAMACIÓN
Artículo 122.- Toda persona podrá reclamar de las
actuaciones a que se refiere el artículo 117, siempre que
invoque un interés actual comprometido.
La reclamación deberá deducirse dentro del plazo de
noventa días contado desde la notificación del acto que se
reclama.
En las reclamaciones a que se refiere el presente
Título, sólo podrán actuar las partes por sí o por medio
de sus representantes legales o mandatarios.
Las partes deberán comparecer en conformidad a las
normas establecidas en la ley Nº 18.120, salvo que se trate
de causas de cuantía inferior a treinta y dos unidades
tributarias mensuales, en cuyo caso podrán comparecer sin
patrocinio de abogado.
Artículo 123.- La reclamación deberá cumplir con los
siguientes requisitos:
1º. Consignar el nombre o razón social, número de
Rol Único Tributario, domicilio, profesión u oficio del
reclamante, y, en su caso, de la o las personas que lo
representan y la naturaleza de la representación.
2º. Precisar sus fundamentos.
3º. Presentarse acompañada de los documentos en que
se funde, excepto aquellos que por su volumen, naturaleza,
ubicación u otras circunstancias, no puedan agregarse a la
solicitud.
4º. Contener, en forma precisa y clara, las peticiones
que se someten a la consideración del Tribunal.
Si no se cumpliere con los requisitos antes enumerados,
el Juez Tributario y Aduanero dictará una resolución,
ordenando que se subsanen las omisiones en que se hubiere
incurrido, dentro del plazo que señale el tribunal, el cual
no podrá ser inferior a tres días, bajo apercibimiento de
tener por no presentada la reclamación. Respecto de
aquellas causas en que se permita la litigación sin
patrocinio de abogado, dicho plazo no podrá ser inferior a
quince días.
Artículo 124.- La representación del Fisco en los
procesos jurisdiccionales seguidos en conformidad a este
Título corresponderá exclusivamente al Servicio que para
todos los efectos legales tendrá la calidad de parte. Si
éste lo considera necesario podrá requerir la
intervención del Consejo de Defensa del Estado ante los
tribunales superiores de justicia.
Sin perjuicio de las facultades del Director Nacional,
corresponderá a los Directores Regionales y a los
Administradores de Aduana, dentro de los límites de sus
respectivas jurisdicciones territoriales, la representación
del Servicio para los fines señalados en el inciso
anterior. Con todo, el Director Nacional podrá, en
cualquier momento, asumir dicha representación.
Artículo 125.- El Tribunal llevará los autos en la
forma ordenada en los artículos 29 y 34 del Código de
Procedimiento Civil.
Sólo las partes podrán imponerse de ellos, en
cualquier estado de la tramitación.
Artículo 126.- Los plazos de días que se establecen
en este Título comprenderán sólo días hábiles. No se
considerarán inhábiles para tales efectos ni para
practicar las actuaciones y notificaciones que procedan, ni
para emitir pronunciamientos, los días del feriado judicial
a que se refiere el artículo 313 del Código Orgánico de
Tribunales, en cuanto todos ellos deban cumplirse por o ante
el Tribunal Tributario y Aduanero.
Artículo 127.- Las resoluciones que dicte el Tribunal
Tributario y Aduanero se notificarán a las partes mediante
la publicación de su texto íntegro en el sitio en Internet
del Tribunal.
Se dejará testimonio en el expediente y en el sitio en
Internet de haberse efectuado la publicación y de su fecha.
Los errores u omisiones en dichos testimonios no
invalidarán la notificación.
Las notificaciones al reclamante de las sentencias
definitivas, de las resoluciones que reciben la causa a
prueba y de aquellas que declaren inadmisible un reclamo,
pongan término al juicio o hagan imposible su
continuación, serán efectuadas por carta certificada. Del
mismo modo, lo serán aquellas que se dirijan a terceros
ajenos al juicio. En estos casos, la notificación se
entenderá practicada al tercer día contado desde aquél en
que la carta fue expedida por el tribunal. Sin perjuicio de
lo anterior, dichas resoluciones serán igualmente
publicadas del modo que se establece en el inciso primero.
En todo caso, la falta de esta publicación no anulará la
notificación.
Para efectos de las notificaciones a que se refiere el
inciso anterior, el reclamante deberá designar, en la
primera gestión que realice ante el Tribunal, un domicilio
dentro del radio urbano de una localidad ubicada en alguna
de las comunas de la Región sobre cuyo territorio aquél
ejerce competencia, y esta designación se considerará
subsistente mientras no haga otra, aun cuando de hecho
cambie su morada. Si se omite efectuar esta designación, el
Tribunal dispondrá que ella se realice en un plazo de cinco
días, bajo apercibimiento de que estas notificaciones se
efectúen de conformidad con lo dispuesto en el inciso
primero.
Cualquiera de las partes podrá solicitar para sí el
aviso, mediante correo electrónico, del hecho de haber sido
notificada de una o más resoluciones. En todo caso, la
falta de este aviso no anulará la notificación.
La notificación al Servicio de la resolución que le
confiere traslado del reclamo se efectuará por correo
electrónico, a la dirección que el Director Nacional, los
Directores Regionales y los Administradores de Aduanas
deberán registrar ante el Tribunal Tributario y Aduanero de
su jurisdicción. La designación de la dirección de correo
electrónico se entenderá vigente mientras no se informe al
tribunal de su modificación.
Artículo 128.- Del reclamo se conferirá traslado al
Servicio por el término de veinte días. La contestación
del Servicio deberá contener una exposición clara de los
hechos y fundamentos de derecho en que se apoya, y las
peticiones concretas que se someten a la decisión del
Tribunal Tributario y Aduanero.
Vencido el plazo a que se refiere el inciso anterior,
haya o no contestado el Servicio, el Tribunal Tributario y
Aduanero, de oficio o a petición de parte, deberá recibir
la causa a prueba si hubiere controversia sobre algún hecho
substancial y pertinente. La resolución que se dicte al
efecto señalará los puntos sobre los cuales deberá recaer
la prueba. En su contra sólo procederán los recursos de
reposición y de apelación, dentro del plazo de cinco
días, contado desde la notificación. De interponerse
apelación, deberá hacerse siempre en subsidio de la
reposición y procederá en el solo efecto devolutivo. El
recurso de apelación se tramitará en cuenta y en forma
prefe-rente.
El término probatorio será de veinte días y dentro
de él se deberá rendir toda la prueba.
En los primeros dos días del probatorio cada parte
deberá acompañar una nómina de los testigos de que piensa
valerse, con expresión de su nombre y apellido, domicilio y
profesión u oficio. Sólo se examinarán testigos que
figuren en dicha nómina. En el procedimiento no existirán
testigos inhábiles, sin perjuicio de lo cual el tribunal
podrá desechar de oficio a los que notoriamente aparezcan
comprendidos en alguna de las situaciones del artículo 357
del Código de Procedimiento Civil. Se podrán dirigir a
cualquier testigo preguntas tendientes a demostrar su
credibilidad o falta de ella.
Se admitirá a declarar hasta un máximo de cuatro
testigos por punto de prueba.
En todo caso, no podrán probarse por testigos los
elementos que sirven de base para la determinación de la
obligación tributaria aduanera.
El Tribunal Tributario y Aduanero dará lugar a la
petición de oficios cuando se trate de requerir
información pertinente sobre los hechos materia del juicio,
debiendo señalarse específicamente el o los hechos sobre
los cuales se pide el informe.
Tratándose de solicitudes de oficios a las que acceda
el Tribunal Tributario y Aduanero, éste deberá disponer su
despacho inmediato a las personas o entidades requeridas,
quienes estarán obligadas a evacuar la respuesta dentro del
plazo que al efecto fije el tribunal, el que en todo caso no
podrá exceder de quince días. A petición de la parte que
lo solicita o de la persona o entidad requerida, el plazo
para evacuar el oficio podrá ser ampliado por el tribunal,
por una sola vez y hasta por quince días más, cuando
existan antecedentes fundados que lo aconsejen.
Los mismos plazos indicados en el inciso precedente
regirán para los peritos, en relación a sus informes,
desde la aceptación de su cometido.
El Director Nacional, los Subdirectores, los Directores
Regionales y los Administradores de Aduanas no tendrán la
facultad de absolver posiciones en representación del
Servicio.
Se admitirá, además, cualquier otro medio probatorio
apto para producir fe.
No serán admisibles aquellos antecedentes que,
teniendo relación directa con operaciones fiscalizadas,
hayan sido solicitados determinada y específicamente por el
Servicio al reclamante, en ejercicio de sus facultades
fiscalizadoras, y que este último, no obstante disponer de
ellos, no acompañe en forma íntegra, dentro del plazo de
un mes, contado desde la notificación del requerimiento. El
reclamante siempre podrá probar que no acompañó la
documentación en el plazo señalado por causas que no le
hayan sido imputables.
El Juez Tributario y Aduanero se pronunciará en la
sentencia sobre esta inadmisibilidad.
Cuando hayan de practicarse diligencias probatorias
fuera del lugar en que se sigue el juicio, o si durante el
término de prueba ocurren entorpecimientos que
imposibiliten la recepción de ésta, el Tribunal Tributario
y Aduanero podrá ampliar, por una sola vez, el término
probatorio por el número de días que estime necesarios, no
excediendo en ningún caso de diez días, contados desde la
fecha de notificación de la resolución que ordena la
ampliación.
La prueba será apreciada por el Juez Tributario y
Aduanero de conformidad con las reglas de la sana crítica.
Al apreciar las pruebas de esta manera, el tribunal deberá
expresar en la sentencia las razones jurídicas y las
simplemente lógicas, científicas, técnicas o de
experiencia en virtud de las cuales les asigna valor o las
desestima. En general, tomará en especial consideración la
multiplicidad, gravedad, precisión, concordancia y
conexión de las pruebas o antecedentes del proceso que
utilice, de manera que el examen conduzca lógicamente a la
conclusión que convence al sentenciador.
No obstante lo anterior, los actos o contratos solemnes
sólo podrán ser acreditados por medio de la solemnidad
prevista por la ley. En aquellos casos en que la ley
requiera probar mediante contabilidad fidedigna, el juez
deberá ponderar preferentemente dicha contabilidad.
El Tribunal Tributario y Aduanero tendrá el plazo de
sesenta días para dictar sentencia, contado desde el
vencimiento del término probatorio.
Artículo 129.- Las resoluciones que se dicten durante
la tramitación del reclamo sólo serán susceptibles del
recurso de reposición, el cual deberá interponerse dentro
del término de cinco días contado desde la notificación
correspondiente, sin perjuicio de señalado en los
artículos 128, 129 B y 129 D.
Artículo 129 A.- El Juez Tributario y Aduanero
declarará de oficio la nulidad de las actuaciones
reclamadas que hubieren sido formuladas fuera de los plazos
de prescripción establecidos en la ley.
Artículo 129 B.- Cuando las facultades del reclamante
no ofrezcan suficiente garantía o haya motivo racional para
creer que procederá a ocultar sus bienes, el Servicio
podrá impetrar en los procesos de reclamación a que se
refiere este Título, la medida cautelar de prohibición de
celebrar actos o contratos sobre bienes o derechos
específicos de aquél. La solicitud de medida cautelar
deberá ser fundada.
Esta medida cautelar se limitará a los bienes y
derechos suficientes para responder de los resultados del
proceso y se decretará, preferentemente, sobre bienes y
derechos cuyo gravamen no afecte el normal desenvolvimiento
del giro del reclamante. Ella será esencialmente
provisional y deberá hacerse cesar siempre que desaparezca
el peligro que se ha procurado evitar o se otorgue caución
suficiente.
La solicitud de medida cautelar se tramitará
incidentalmente por el Tribunal, en cuaderno separado. En
contra de la resolución que se pronuncie sobre la medida
sólo procederán los recursos de reposición y de
apelación, dentro del plazo de cinco días, contado desde
la notificación. Si se interpusieran ambos, deberán serlo
conjuntamente, entendiéndose la apelación en subsidio de
la reposición. El recurso de apelación se concederá en el
solo efecto devolutivo y será tramitado por la Corte de
Apelaciones respectiva en cuenta y en forma preferente.
Artículo 129 C.- Notificada que sea la sentencia que
falle el reclamo no podrá modificarse o alterarse, salvo en
cuanto se deba, de oficio o a petición de parte, aclarar
los puntos oscuros o dudosos, salvar las omisiones o
rectificar los errores de copia, de referencias o de
cálculos numéricos que aparezcan en ella.
Artículo 129 D.- Contra la sentencia que falle un
reclamo sólo podrá interponerse el recurso de apelación,
dentro del plazo de quince días contados desde la fecha de
su notificación.
Respecto de la resolución que declare inadmisible un
reclamo o haga imposible su continuación, podrán
interponerse los recursos de reposición y de apelación, en
el plazo de quince días contado desde la respectiva
notificación. De interponerse apelación, deberá hacerse
siempre en subsidio de la reposición y procederá en el
sólo efecto devolutivo. El recurso de apelación se
tramitará en cuenta y en forma preferente.
El término para apelar no se suspende por la solicitud
de aclaración, agregación o rectificación que se deduzca
de acuerdo con el artículo anterior.
Artículo 129 E.- En contra de la sentencia de primera
instancia no procederá el recurso de casación en la forma
ni su anulación de oficio. Los vicios en que se hubiere
incurrido deberán ser corregidos por la Corte de
Apelaciones que corresponda.
Artículo 129 F.- El Tribunal deberá elevar los autos
para el conocimiento de la apelación dentro de los quince
días siguientes a aquél en que se notifique la concesión
del recurso.
Artículo 129 G.- El recurso de apelación contra la
sentencia definitiva se tramitará en cuenta, a menos que
cualquiera de las partes, dentro del plazo de cinco días
contado desde el ingreso de los autos en la secretaría de
la Corte de Apelaciones, solicite alegatos.
Vencido ese plazo, el tribunal de alzada ordenará
traer los autos en relación, si se hubiere solicitado
oportunamente alegatos. De lo contrario, el Presidente de la
Corte ordenará dar cuenta.
En las apelaciones a que se refiere esta Ordenanza no
será necesaria la comparecencia de las partes en segunda
instancia.
Artículo 129 H.- Los fallos pronunciados por el
Tribunal Tributario y Aduanero deberán ser fundados. La
omisión de este requisito, así como de los establecidos en
el inciso décimoquinto del artículo 128, será corregida
de conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 E.
Artículo 129 I.- El reclamante o el Servicio podrán
interponer los recursos de casación en contra de los fallos
de segunda instancia.
Los recursos de casación que se interpongan en contra
de las sentencias de segunda instancia, se sujetarán a las
reglas contenidas en el Título XIX del Libro Tercero del
Código de Procedimiento Civil.
Artículo 129 J.- La interposición de la reclamación
suspenderá la prescripción del artículo 2521 del Código
Civil, hasta que la resolución que le pone término o hace
imposible su prosecución quede ejecutoriada.
4. DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL DE RECLAMO POR
VULNERACIÓN DE DERECHOS
Artículo 129 K.- Si producto de un acto u omisión del
Servicio, un particular considerare vulnerados sus derechos
contemplados en los numerales 21º, 22º y 24º del
artículo 19 de la Constitución Política de la República,
podrá recurrir ante el Tribunal Tributario y Aduanero en
cuya jurisdicción se hubiere producido tal acto u omisión,
siempre que no se trate de materias cuyo conocimiento la ley
somete a un procedimiento distinto ante estos tribunales.
La acción deberá presentarse por escrito dentro del
plazo fatal de quince días hábiles contado desde la
ejecución del acto o la ocurrencia de la omisión, o desde
que se haya tenido conocimiento cierto de los mismos, lo que
se hará constar en autos.
Interpuesta la acción de protección a que se refiere
el artículo 20 de la Constitución Política, en los casos
en que ella proceda, no se podrá recurrir de conformidad a
las normas de este Párrafo, por los mismos hechos.
Artículo 129 L.- Presentada la acción el Tribunal
examinará si ha sido interpuesta en tiempo y si tiene
fundamentos suficientes para acogerla a tramitación. Si su
presentación ha sido extemporánea o adolece de manifiesta
falta de fundamento, la declarará inadmisible por
resolución fundada.
Acogida a tramitación, se dará traslado al Servicio
por diez días. Vencido este plazo, haya o no contestado el
Servicio, y existiendo hechos sustanciales y pertinentes
controvertidos, se abrirá un término probatorio de diez
días en el cual las partes deberán rendir todas sus
pruebas. El Tribunal apreciará la prueba rendida de acuerdo
a las reglas de la sana crítica.
Vencido el término probatorio, el Juez Tributario y
Aduanero dictará sentencia en un plazo de diez días. El
fallo contendrá todas las providencias que el Tribunal
juzgue necesarias para restablecer el imperio del derecho y
asegurar la debida protección del solicitante, sin
perjuicio de los demás derechos que pueda hacer valer ante
la autoridad o los tribunales correspondientes.
Contra la sentencia sólo procederá el recurso de
apelación, en el plazo de quince días. El recurso será
conocido en cuenta y en forma preferente por la Corte de
Apelaciones, a menos que cualquiera de las partes, dentro
del plazo de cinco días contado desde el ingreso de los
autos en la secretaría de la Corte de Apelaciones, solicite
alegatos.
El Tribunal podrá decretar orden de no innovar, en
cualquier estado de la tramitación.
Artículo 129 M.- En lo no establecido por este
Párrafo, y en cuanto la naturaleza de la tramitación lo
permita, se aplicarán las demás normas contenidas en el
Párrafo 3 de este Título. En todo caso, el solicitante
podrá comparecer sin patrocinio de abogado.".
6) Elimínase, en el artículo 130, la frase "Sin
perjuicio de las devoluciones efectuadas en cumplimiento de
fallos de las reclamaciones que se interpongan,", pasando el
artículo "el", que sigue a continuación, a iniciarse con
mayúscula.
7) Intercálase el siguiente artículo 131 bis, nuevo:
"Artículo 131 bis.- Los Directores Regionales y
Administradores de Aduana podrán disponer la devolución de
los derechos aduaneros pagados conforme al régimen general
de importación, cuando, con posterioridad a la
importación, se solicite la aplicación de un régimen
preferencial, mediante la acreditación del origen de las
mercancías, y en el respectivo tratado o convenio
internacional suscrito por Chile no se establezca una norma
especial diversa. El plazo para solicitar la devolución
será de un año contado desde la importación.
Para estos efectos, los Directores Regionales y
Administradores de Aduana podrán ejercer las facultades
contempladas en el artículo 22 de la Ley Orgánica del
Servicio Nacional de Aduanas.".
8) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 186:
a) Reemplázanse, en el inciso tercero, la palabra
"diez" por "quince", y la expresión "la Junta General de
Aduanas" por "el Tribunal Tributario y Aduanero, el que
conocerá de acuerdo al procedimiento contenido en el
artículo siguiente".
b) Elimínase el inciso final.
9) Incorpórase el siguiente artículo 186 bis, nuevo:
"Artículo 186 bis.- Formulado el reclamo, se
conferirá traslado al Servicio por el término de diez
días. Vencido el plazo, haya o no contestado el Servicio,
el Juez Tributario y Aduanero podrá recibir la causa a
prueba si estima que existen hechos sustanciales y
pertinentes controvertidos, abriendo un término probatorio
de ocho días. En la misma resolución determinará la
oportunidad en que la prueba testimonial deba rendirse.
Dentro de los dos primeros días del término probatorio las
partes deberán acompañar una nómina de los testigos de
que piensan valerse, con expresión de su nombre y apellido,
domicilio y profesión u oficio. No podrán declarar más de
cuatro testigos por cada parte. En todo caso, el tribunal
podrá citar a declarar a personas que no figuren en las
listas de testigos o decretar otras diligencias probatorias
que estime pertinentes.
En contra de la resolución del Tribunal Tributario y
Aduanero no procederá recurso alguno.
En lo no previsto en este artículo, se aplicarán
supletoriamente las normas del Párrafo 3 del Título VI del
Libro II.".
10) Intercálase el siguiente artículo 187 bis, nuevo:
"Artículo 187 bis.- Cuando los hechos que den origen a
un reclamo ante el Tribunal Tributario y Aduanero sean los
mismos que han servido de base al Servicio para iniciar un
procedimiento de denuncia en conformidad a los artículos
precedentes, se suspenderá la tramitación de este último,
de oficio o a petición del denunciado, hasta que la
resolución que falle el reclamo se encuentre
ejecutoriada.".
11) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 196:
a) Reemplázase, en el párrafo segundo de la letra d)
del inciso primero, la palabra "inciso" por "párrafo".
b) Sustitúyese el párrafo segundo de la letra e) del
inciso primero, por el siguiente:
"El Director convocará el concurso a lo menos cada dos
años y fijará, en forma previa, el número máximo de
agentes a designar.".
c) Elimínanse los dos últimos incisos.
12) Reemplázase, en el inciso final del artículo 199,
la frase "a petición de cualquiera de las partes y previa
audiencia de ambas, la Junta General de Aduanas" por "sin
forma de juicio y escuchando a las partes, el Tribunal
Tributario y Aduanero respectivo".
13) Introdúcense las siguientes modificaciones en el
artículo 202:
a) Reemplázase, en el inciso noveno, la frase "apelar
ante la Junta General de Aduanas" por "reclamar ante el
Tribunal Tributario y Aduanero", y elimínase la oración
"En este recurso podrá ser parte el Servicio Nacional de
Aduanas.".
b) Sustitúyese el inciso final, por el siguiente:
"El reclamo deberá interponerse dentro del plazo de
diez días contado desde la fecha de notificación de dicha
resolución y se sustanciará en conformidad con el
artículo 186 bis.".