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Artículo 4 transitorio de la Ley 20.322 · Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera

Fortalece y perfecciona la jurisdicción tributaria y aduanera

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 286151 / 8220374.

Texto oficial

Artículo 4º.- Las causas que a la fecha de entrada en funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana, Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se hubiere presentado el reclamo o apelación, según corresponda. No obstante lo anterior, a opción del reclamante, los reclamos de cargos deducidos conforme al artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en vigor con anterioridad a la vigencia de esta ley, y que estén actualmente pendientes de ser resueltos ante el Director Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrán someterse al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero correspondiente. Igual opción existirá respecto de la reclamación de multas deducida conforme al artículo 186 de dicho cuerpo legal, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente ley y que estén actualmente pendientes ante la Junta General de Aduanas. La opción referida se ceñirá a lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 2º transitorio, debiendo entenderse que las referencias hechas en dichos incisos a los Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos corresponden a los Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana o Junta General de Aduanas, según corresponda. Asimismo, la referencia al inciso segundo del artículo 129 del Código Tributario debe entenderse hecha al inciso final del artículo 122 de la referida Ordenanza de Aduanas.