Texto oficial
Artículo 4º.- Las causas que a la fecha de entrada en
funciones de los Tribunales Tributarios y Aduaneros que crea
esta ley se encontraren pendientes de resolución ante los
Directores Regionales de Aduana, Administradores de Aduana,
Junta General de Aduanas, o ante el Director Nacional de
Aduanas, seguirán siendo tramitadas por éstos, en
conformidad a las normas vigentes a la fecha en que se
hubiere presentado el reclamo o apelación, según
corresponda. No obstante lo anterior, a opción del
reclamante, los reclamos de cargos deducidos conforme al
artículo 117 de la Ordenanza de Aduanas en vigor con
anterioridad a la vigencia de esta ley, y que estén
actualmente pendientes de ser resueltos ante el Director
Regional o Administrador de Aduanas respectivo, podrán
someterse al conocimiento del Tribunal Tributario y Aduanero
correspondiente. Igual opción existirá respecto de la
reclamación de multas deducida conforme al artículo 186 de
dicho cuerpo legal, vigente con anterioridad a la fecha de
vigencia de la presente ley y que estén actualmente
pendientes ante la Junta General de Aduanas. La opción
referida se ceñirá a lo dispuesto en los incisos segundo y
tercero del artículo 2º transitorio, debiendo entenderse
que las referencias hechas en dichos incisos a los
Directores Regionales del Servicio de Impuestos Internos
corresponden a los Directores Regionales de Aduana,
Administradores de Aduana o Junta General de Aduanas, según
corresponda. Asimismo, la referencia al inciso segundo del
artículo 129 del Código Tributario debe entenderse hecha
al inciso final del artículo 122 de la referida Ordenanza
de Aduanas.