Texto oficial
Artículo 4°.- El Conservador acogerá la petición y dispondrá la reconstitución de la inscripción respectiva siempre que, habiendo transcurrido treinta días desde la última publicación sin que se haya formulado oposición, se hubiere acompañado copia auténtica de la respectiva inscripción.
A falta de la antedicha copia auténtica, el Conservador podrá aceptar la petición de reconstitución cuando, a su juicio, pueda establecerse la existencia de la inscripción y la vigencia de ella, en su caso, con el mérito de otros antecedentes hechos valer por el peticionario.