Texto oficial
Artículo 8°.- En los casos de oposición o cuando el Conservador estime que no hay mérito para reconstituir la inscripción, remitirá todos los antedentes al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, dentro de quinto día.
Si se trata de una negativa de reconstitución, el Tribunal, una vez recibidos los antecedentes, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 18°. del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Será aplicable a la sentencia que dicte lo establecido en los artículos 19°. y 20°. del mismo Reglamento.
Si ha habido oposición, el Tribunal citará a una audiencia de prueba para el quinto día hábil después de la última notificación y procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 552 a 561 inclusive del Código de Procedimiento Civil.