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Artículo 8 de la Ley 16.665

Reconstitucion de inscripciones en registro de conservadores de bienes raices. deroga ley n°. 15.567

Estado
Vigente
Fecha de versión según la Biblioteca del Congreso Nacional (BCN)
Identificador BCN

La Biblioteca del Congreso Nacional (BCN) asigna este código a la norma y al artículo: 28618 / 7177431.

Texto oficial

Artículo 8°.- En los casos de oposición o cuando el Conservador estime que no hay mérito para reconstituir la inscripción, remitirá todos los antedentes al Juez de Letras de Mayor Cuantía que corresponda, dentro de quinto día. Si se trata de una negativa de reconstitución, el Tribunal, una vez recibidos los antecedentes, procederá conforme lo dispuesto en el artículo 18°. del Reglamento del Conservador de Bienes Raíces. Será aplicable a la sentencia que dicte lo establecido en los artículos 19°. y 20°. del mismo Reglamento. Si ha habido oposición, el Tribunal citará a una audiencia de prueba para el quinto día hábil después de la última notificación y procederá en lo demás de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 552 a 561 inclusive del Código de Procedimiento Civil.