Texto oficial
Artículo 4°.- Con el exclusivo objeto de servir el o
los empréstitos que autoriza la presente ley y que se
empleen en los fines señalados en la letra a) del artículo
anterior, establécese una contribución adicional de Bienes
Raíces de E° 30 promedio por hectárea al año, que
empezará a regir desde la fecha que indique el Reglamento y
hasta el servicio total de la deuda. Esta contribución
recaerá exclusivamente sobre los predios que se rieguen con
las aguas del canal por construirse. El Ministerio de
Agricultura determinará en un Reglamento, que deberá
dictar en el plazo de 90 días a contar de la fecha de la
publicación de la presente ley, los predios que quedarán
afectos a esta contribución y los valores de ésta en
función de la calidad las tierras y de la distancia a que
se encuentren ubicados los predios. El costo del primer
tramo del canal "Putaendo", común para los sectores Oriente
y Poniente, será prorrateado por todos los beneficiarios,
según lo indique el Reglamento. La dirección técnica de
las obras de regadío estará a cargo de la Dirección de
Agricultura y Pesca del Ministerio de Agricultura.