Texto oficial
Artículo 3°- En estas reuniones se destinará íntegramente a la Institución a que se refiere el artículo 1°, las entradas de boleterías que en ellas se reciban por los Hipódromos y el total de la comisión sobre las apuestas mutuas, simples y combinadas, que rijan en el momento en que ellas se verifiquen, sin otros descuentos que los contemplados en el artículo 2° y N°s 1y 2, en el artículo 5° letras e), f), i) y m) y artículo 2° N° 12 del decreto N° 1.995, de 23 de Septiembre de 1966, sumas que dichas Instituciones las percibirán directamente de los expresados Hipódromos.