Texto oficial
Artículo 51 bis.- Decláranse de utilidad pública el
o los inmuebles disponibles pertenecientes a la población
declarada en situación irregular que sean indispensables
para el cumplimiento de los programas de construcción,
alteración o reparación de viviendas de interés público,
equipamiento comunitario, obras de infraestructura y
remodelaciones que apruebe el Ministerio de Vivienda y
Urbanismo, incluidos los inmuebles destinados a áreas
verdes y parques industriales contemplados en los planes
reguladores. Para lo anterior, deberá observarse lo
establecido en el artículo 51 de la ley Nº 16.391.
Para estos efectos, se entenderán disponibles los
sitios que no hayan sido enajenados en virtud del artículo
25. Si existe resolución administrativa, de acuerdo al
artículo 30, podrá procederse a la expropiación cuando
hayan transcurrido diez años o más desde la fecha de su
dictación sin que se haya firmado la escritura y entregado
el título de dominio respectivo. En este último caso, se
entenderá que no es posible continuar con el procedimiento
de escrituración que permita la constitución del título
definitivo de dominio en favor de los pobladores por el
hecho sobreviniente del transcurso del tiempo, volviendo
inútil el acto para las finalidades propias de la ley. El
expropiado o su sucesión, si corresponde, mantendrán la
calidad de loteadores conforme con los términos y para los
efectos de esta ley.
Para la expropiación de lotes no disponibles regirán
las normas generales establecidas en el ordenamiento
jurídico vigente.