Texto oficial
Artículo 4° El decreto que declara una población en
situación irregular deberá inscribirse, a requerimiento de
cualquiera persona o de oficio por los Conservadores de
Bienes Raíces, en el Registro de Interdicciones y
Prohibiciones de Enajenar del Conservador de Bienes Raíces
respectivo. Con el solo mérito de dicha inscripción, se
entenderán embargadas, para todos los efectos legales, el
inmueble en que se encuentra ubicada la población, los
bienes destinados a su uso y beneficio y todos los demás
destinados a las obras de urbanización.
El Servicio de Vivienda y Urbanización tendrá, por el
solo ministerio de la ley, la calidad de depositario de los
bienes embargados y podrá requerir directamente del
delegado presidencial regional o provincial respectivo el
auxilio de la fuerza pública para el mejor desempeño de su
función. En caso de hechos que revistan las
características del delito de usurpación, cualquier
persona podrá hacer la denuncia ante Carabineros de Chile,
la Policía de Investigaciones de Chile, los tribunales con
competencia penal o ante el Ministerio Público, sin que sea
exigible la exhibición del título de dominio respectivo.
Hay objeto ilícito en la enajenación de los bienes
embargados de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1°
a menos que el Juez o la Corporación de Servicios
Habitacionales lo autoricen.