Texto oficial
Art�culo 7° De la obligación de ejecutar las obras de
urbanización serán también responsables, en forma
solidaria con el propietario, las personas que hayan actuado
en la formación de la población asumiendo la calidad de
loteadores.
Para los efectos de esta ley se entiende por loteador a
cualquiera persona natural o jurídica que haya celebrado
alguno de los actos a que se refiere el artículo 2°.
También se entiende por loteador a la persona natural o
jurídica que de una u otra forma haya ejecutado actos
tendientes a la formación de una población sin sujetarse a
las normas de la Ley General de Construcciones y
Urbanización o con el objeto de burlarla.
Tratándose de sociedades civiles o comerciales de hecho
o legalmente constituidas; corporaciones con o sin
personalidad jurídica, comunidades o cooperativas, se
entenderá también por loteador al Gerente, Administrador o
Presidente de la Sociedad, Corporación o Comunidad, y, a
falta de éstos, a cualquiera persona que aparezca
ejecutando actos de administración o asumiendo la
representación de aquéllas.
El Juez, con informe favorable de la Corporación de
Servicios Habitacionales, podrá durante el procedimiento
declarativo, exceptuar de la responsabilidad solidaria
contemplada en este artículo a los comuneros o socios
directivos de sociedades, comunidades o cooperativas
constituidas por pobladores para la adquisición de lotes de
terrenos en común, con el objeto de urbanizarlos ellos
mismos y de levantar en los sitios en que se dividiere el
lote común sus propias habitaciones.
El informe favorable a que se refiere esta disposición
deberá fundarse, principalmente, en el hecho de no haber
recibido lucro las personas que hayan actuado en la
formación de la población. Para estos efectos, no se
entenderá lucro la asignación de un sitio en los mismos
términos que los demás pobladores.