Texto oficial
Artículo 8° La celebración de cualquiera de los actos
o contratos a que se refiere el N° 1 del artículo 2°,
dará derecho a los pobladores para exigir que se les
otorgue título definitivo de dominio, con tal que existan
antecedentes suficientes para identificar el sitio de que se
trata.
Las nulidades de cualquiera especie de que puedan
adolecer dichos actos o contratos, se considerarán saneadas
por el solo transcurso del tiempo que haya corrido desde la
fecha de celebración del acto o contrato hasta la fecha de
dictación del decreto que declare una población en
situación irregular.
Los actos o contratos serán válidos aun cuando no
reúnan todos los requisitos legales.
El mismo decreto hará exigible las obligaciones del
propietario y loteadores que emanen de dichos actos o
contratos, cualquiera que haya sido su fecha de
celebración, entendiéndose vencidos los plazos que se
hubiesen estipulado para su cumplimiento.